SAP Madrid 196/2019, 15 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2019:2003
Número de Recurso350/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución196/2019
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37050100

N.I.G.: 28.006.00.1-2016/0007916

Apelación Juicio sobre delitos leves 350/2019

Origen :Juzgado de Instrucción nº 04 de Alcobendas

Juicio sobre delitos leves 1628/2016

S E N T E N C I A Num:196/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

---------------------------------------------------- En Madrid a 15 de Marzo de 2019.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, de fecha 14 de Diciembre de 2018, en la causa citada al margen, siendo partes apelantes Dª. Candelaria y D. Torcuato y partes apeladas el Sareb SA y el M. Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, se dictó sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2018, siendo su relación de hechos probados como sigue: " Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado suf‌icientemente acreditado, y así se declara, que el 25 de septiembre de 2018 Dña. Candelaria y D. Torcuato, procedieron a introducirse y residir hasta la actualidad, sin tener título que los habilite para ello, en el inmueble sito en la AVENIDA000 n° NUM000, NUM001 NUM002 de Alcobendas, cuya titularidad pertenece a la mercantil SAREB. Que desde al menos el 9 de noviembre de 2.018 Dña. Candelaria y D. Torcuato tienen pleno conocimiento de su situación de ocupantes ilegales de la vivienda en contra de la voluntad del titular" .

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Dña. Candelaria y

D. Torcuato como responsables en concepto de autor de un delito leve de usurpación tipif‌icado en el artículo 245.2 del Código Penal, a la pena de 90 días de multa con una cuota diaria de 2 euros, lo que hace un total de 180 euros para cada uno de ellos. El impago de dicha multa una vez agotada la vía de apremio originara una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de localización permanente.

Se acuerda el desalojo y lanzamiento de Dila, Candelaria y D. Torcuato de la vivienda sita en AVENIDA000 NUM000, NUM001 NUM002 de Alcobendas y su restitución al legítimo titular SAREB.

Asimismo, se imponen a los condenados las costas causadas en este procedimiento ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Candelaria y D. Torcuato sendos recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 7 de Marzo de 2019 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución de los mismos la audiencia del día 14 de Marzo de 2019 sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que f‌iguran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede la resolución conjunta de los dos recurso interpuestos cuya primera alegación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar los apelantes que existen versiones contradictorias sobre los hechos, no debiendo prevalecer la del denunciante sobre la de los denunciados. Se añade que éstos declararon en el acto del Juicio que habían pagado una suma de dinero a los que se les presentaron como titulares de la vivienda y que habían convenido con los mismos el pago de una renta mensual y que por lo tanto creyeron ostentar un derecho sobre la vivienda de buena fe. También se indica que la vivienda estaba totalmente abandonada, teniendo que repararla.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justif‌ique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido los acusados.

Sostiene una parte recurrente que no se explica porque existiendo versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos el Juez a quo ha otorgado más valor a una sobre otra. Ello es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1996 (R. 4544) ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de Noviembre de 1990 y 14 de Marzo de 1991 ).

Y este error no se aprecia en el caso de autos, pues no es que el Juez a quo haya valorado las declaraciones de las diversas personas implicadas en los hechos, otorgando mayor credibilidad a una sobre otra, sino que además explica las razones por las que considera que los ahora recurrentes son responsables de un delito de...

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