STSJ Castilla-La Mancha 68/2019, 15 de Marzo de 2019

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2019:580
Número de Recurso281/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución68/2019
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10068/2019

Recurso Apelación núm. 281/17

Albacete

S E N T E N C I A Nº 68

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a quince de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 281/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial, contra D.ª Asunción, que ha estado representada por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigidas por la Letrada Dª. Inés Cantó Saltó, sobre CESE DE INTERINOS; siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2.017 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Albacete, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 99/2017.

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª. Inés Cantó Saltó, en nombre y representación de Dª. Asunción, se declara la nulidad de la resolución identif‌icada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, por ser contraria a Derecho, con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Se desestima la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegada por la Administración demandada.

  2. ) Se condena a la Administración demandada a que reponga a la demandante en el puesto de trabajo con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a dicha reposición desde el día siguiente a su cese, considerando como tiempo de trabajo los que van desde aquella fecha hasta su reincorporación con abono de las cantidades dejadas de percibir, descontando las que durante ese tiempo hubiese percibido incluyendo las del seguro por desempleo, y sin perjuicio de las facultades de la Administración para la amortización del puesto de trabajo para el caso de mantenerlo someterlo al correspondiente proceso selectivo al que debería concurrir el provisionalmente contratado que habría de someterse, estar y pasar por los resultados de ese proceso sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que como se ha dicho, quepa la resolución del contrato por expiración del plazo consignado en el mismo, como así ocurre con los temporales eventuales válidamente celebrados.

  3. ) Sin especial pronunciamiento respecto a las costas" .

SEGUNDO

La Diputación Provincial de Albacete interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

  1. Que el Juzgado a quo debió acoger la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa planteada por la Administración en el acto de la vista ya que a la recurrente se le notif‌icó el cese el día 30 de agosto de 2.016 y además de forma complementaria por correo el día 5 de septiembre de 2.016, y presentó su reclamación el día 28 de octubre de 2.016.

    En la notif‌icación suscrita por ella así como en la recibida en su domicilio se le indicaba que podía recurrir potestativamente en reposición en el plazo de un mes desde la notif‌icación del cese y no desde el cese, o directamente en vía contencioso-administrativa ante el Juzgado de este orden.

    Sin embargo, la recurrente presentó una reclamación previa, y no un recurso potestativo de reposición.

    La notif‌icación indicaba claramente cuáles eran los recursos a interponer: el potestativo de reposición en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notif‌icación o directamente el contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a computar de igual forma, esto es desde el día siguiente a la notif‌icación del cese.

    Los plazos se computan conforme señala el art. 30.4 de la ley 39/2015 y antes la ley 30/1992, art. 48.2, en el mismo sentido, es decir, desde el día siguiente a la notif‌icación y no desde los efectos del cese.

    Por tanto, la recurrente interpuso una reclamación inadecuada incurriendo en un error y en un plazo superior al de un mes, tomando como mejor fecha el 5 de septiembre de 2.016, la reclamación la presenta el 28 de octubre de 2.016 y el recurso contencioso el 28 de marzo de 2.017, es decir cuando el acto es claramente f‌irme y consentido y por tanto inatacable, ex art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y es por lo que el recurso debió ser inadmitido ex art. 69 de la L.J.C.A . No puede computarse el plazo desde el cese ya que no se trata de personal laboral y a ley, tanto la 30/92 como la 39/15 dicen claramente cómo deben computarse los plazos. La presentación de una reclamación inadecuada fuera de plazo no tiene efecto alguno que impida que el acto notif‌icado gane f‌irmeza, por el principio de seguridad jurídica ex art. 9 de la Constitución Española .

    Así se tiene declarado por SSTS de 7 de junio de 2.004, rec. 1873/1999, de 9 de diciembre de 2.014, rec. 2872/2012 y de 21 de junio de 2.010, rec. 4848/2009, entre otras.

  2. La sentencia que recurrimos incurre en un error determinante que ha inf‌luido en el fallo por cuanto considera que los recurrentes son personal estatutario sujetos a la ley 55/2003 y la relación jurídica que les une con la Diputación es mediante un contrato, y ello no es cierto ya que se trata de funcionarios interinos sujetos al EBEP y a la ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, no con contrato sino con nombramiento hecho por Resolución del Presidente determinando una causa y un plazo de inicio y otro de f‌inalización, nombramiento que tiene el carácter de acto administrativo que de no ser recurrido deviene en acto f‌irme y consentido, tal y como ha acontecido tras la pertinente toma de posesión, y es por lo que, de conformidad con dicha resolución, llegado el día f‌inal el Presidente, mediante resolución ha procedido a Decretar el cese de los recurrentes, funcionarios interinos, en ejecución y congruencia con su resolución anterior por la que les nombró por una causa y plazo determinado.

    Como se ha dicho la legislación aplicable no es la ley 55/2003 sino la ley 4/2011 y el EBEP así como el resto de legislación estatal supletoria sobre función pública. Según estas leyes aplicables a las Administraciones Locales éstas pueden cesar a los funcionarios interinos nombrados para un exceso o acumulación de tareas

    cuando transcurra el plazo de duración del nombramiento o de su prórroga previsto en la resolución que les nombró, tal y como se dispone en el art. 9.2.f) de la ley 4/2011 y art. 10.3 del RDL 5/2015 por el que se aprueba el EBEP.

    Aplicar la doctrina contenida en la sentencia aludida sin que sea asimilable al supuesto presente sería dejar sin efecto la previsión contenida en las leyes citadas, anulándolas, sin plantear una cuestión sobre su posible inconstitucionalidad, si existiere, con notable perjuicio para la Administración por su excesivo rigor y desproporción por lo que vulnera dicha legislación

  3. Es la actora la que incurre en un abuso de Derecho al pretender, en contra de sus propios actos, que el nombramiento se transforme en indef‌inido cuando ha sido admitido por ella como temporal para un periodo de tiempo muy concreto.

  4. La mera existencia de vacantes en la RPT tampoco es motivo para transformar sus nombramientos de interinidad por acumulación o exceso de tareas en una duración indef‌inida imponiendo a la Administración una carga de gastos de personal excesiva, desproporcionada y gravosa dado el número de este tipo de personal que realiza refuerzos puntuales.

  5. En el presente caso se trata de acumulación de tareas en momentos puntuales por motivos de vacaciones y permisos de los funcionarios de carrera de los centros de la...

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