STSJ Castilla y León 80/2019, 15 de Marzo de 2019

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2019:1041
Número de Recurso8/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución80/2019
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00080/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 80/2019

Fecha Sentencia : 15/03/2019

DISPOSICIONES GENERALES

Recurso Nº : 8 / 2018

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : SMD

Contra el Acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Ávila de 27 de noviembre de 2.017 por el que se aprueba def‌initivamente el Reglamento del Centro Residencial Infantas Elena y Cristina.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 80 / 2019

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a quince de marzo de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso administrativo número 8/2018, interpuesto por la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León, representada por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el letrado D. José-Ignacio Gómez Úbeda, contra el Acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Ávila de 27 de noviembre de 2.017 por el que se aprueba def‌initivamente el Reglamento del Centro Residencial Infantas Elena y Cristina, publicado en el B.O.P. de Ávila el día 5 de diciembre de 2.017. Ha comparecido como parte demandada la Excma. Diputación Provincial de Ávila, representada por el procurador D. Jesús Prieto Casado y defendida por el letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Corporación D. Alberto Ferrer González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2.018. Admitido el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de abril de 2.018, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se declare nulo de pleno derecho el Reglamento del Centro Residencial Infantas Elena y Cristina aprobado def‌initivamente en fecha 27 de noviembre de 2.017 por el Pleno de la Diputación Provincial de Ávila, en sesión ordinaria, y ahora recurrido, por vicios de forma y de procedimiento causante de su nulidad que se denuncian en los fundamentos jurídicos materiales de esta demanda, o subsidiariamente al pedimento anterior y en todo caso, declare igualmente la nulidad de pleno del art. 28 del Reglamento del Centro Residencial Infantas Elena y Cristina, por el cual, el puesto de trabajo de director del centro residencial recaerá en la persona que la Excma. Diputación Provincial designe en cada momento, por ser contrario a derecho; todo ello con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2.018, oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Verif‌icado tanto el trámite de prueba como el de conclusiones, se ha señalado el presente procedimiento para votación y fallo el día 7 de marzo de 2.019, lo que se ha llevado a efecto. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Actividad administrativa impugnada y alegaciones de la parte demandante.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Ávila de 27 de noviembre de 2.017 por el que se aprueba def‌initivamente el Reglamento del Centro Residencial Infantas Elena y Cristina, publicado en el B.O.P. de Ávila el día 5 de diciembre de 2.017.

Dicho Reglamento tiene por objeto regular el régimen de acceso a las plazas en el Centro Residencial para personas mayores Infantas Elena y Cristina dependiente de la Excma. Diputación Provincial de Ávila, la carta de servicios, el régimen orgánico de gestión, participación y funcionamiento, así como el régimen interior del Centro, derechos y obligaciones de los residentes

Así la parte apelante, tras recordar los antecedentes administrativos del Acuerdo impugnado, esgrime los siguientes hechos y motivos de impugnación con base en los cuales reclama la nulidad de pleno derecho del citado Reglamento o subsidiariamente su anulación:

  1. ).- Que es nulo el Reglamento en aplicación de lo dispuesto en el art. 47 de la LPACAP por cuanto que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical en su faceta de negociación colectiva, de la organización sindical recurrente a que se ref‌ieren los arts. 28.1 de la C . E., la L.O. 11/1985, de 2 de agoto de Libertad Sindical, los arts. 31, 33.1, 34.1 y 37.1.c ) del R.D. Leg. 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TRLEBEP y el art. 36.1 del Decreto 14/2017 de 27 de julio de autorización y funcionamiento de los centros de carácter social para la atención de personas mayores en Castilla y León, al contener el citado Reglamento, en parte del mismo, materia de las que específ‌icamente se recogen como de obligado cumplimiento en cuanto a su necesaria y preceptiva negociación al referirse en su art. 28 a la provisión del puesto de trabajo de Director del Centro Residencial, por lo que la ausencia total y absoluta del proceso negociador a la hora de su elaboración ha supuesto la

    vulneración del derecho a la negociación colectiva que ostenta la recurrente, viciando el procedimiento con la nulidad del Reglamento. Insiste la actora que según el citado art. 28 la demandada de modo arbitrario designará según su saber y leal entender a la persona en quien recaiga la dirección del centro residencial, regulándose de este modo en dicho precepto las condiciones de ascenso y promoción en relación con la provisión del puesto de trabajo de Director del Centro de Residencial olvidando negociar con ello aquellas condiciones de trabajo esenciales que repercuten lógicamente en los empleados públicos. Insiste la actora que el derecho a la negociación colectiva en relación con el contenido del citado precepto resulta del criterio Jurisprudencial contenido en la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª de 4.2.2004, SSTSJ Madrid, Sala de lo C. Advo. Sec. 8ª núm. 219/2016, de 26 de abril, y Sec. 6ª nº 1194/2010, de 22 de noviembre .

  2. ).- Que también procede la nulidad de dicho Reglamento por omisión procedimental que afecta a su totalidad consistente en la omisión de la preceptiva e insoslayable memoria económica que debe acompañar a todo proyecto de disposición general, tal y como resulta de la aplicación de los principios de ef‌icacia y ef‌iciencia en el ejercicio de la potestad reglamentaria, como así resulta de lo dispuesto en el art. 129.1 de la Ley 39/2015 en relación con el art. 103 de la C.E . y en relación con los arts. 2 y 3 del Decreto 931/2017 de 27 de octubre por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto normativo. Señala la parte actora que el principio de ef‌icacia consagrado en el art. 103 de la C.E . en el ámbito de la potestad reglamentaria se concreta a través de la elaboración de una memoria económica que estimará el coste de las medidas que se recojan en la norma, así como el análisis del impacto normativo que valorará el impacto económico y presupuestario de la misma sobre los sectores y colectivos afectados, y por ello en este sentido se conecta con el principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad f‌inanciera que se recoge en el apartado séptimo de mencionado precepto. En apoyo de este motivo de impugnación cita la actora la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de 21.1.1998, la STSJCyL, Sala de lo C-Advo. De Valladolid, Sec. 1ª sentencia núm. 1814/2016, de 29 de diciembre, la sentencia de la Sala de lo C-Advo. del TSJ de Cataluña, Sec. 5ª, núm. 67/2005, de .27 de enero

  3. ).- Que procede la nulidad del Reglamento por omisión procedimental que afecta a su totalidad consistente en la omisión de la preceptiva consulta pública previa a la aprobación inicial del Reglamento, tal y como exige el art. 133 de la Ley 39/2015, lo que determina que concurra la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el art. 47.1.e) de la citada Ley . En apoyo de este motivo recuerda la sentencia del TSJ de Valencia, Sala de lo C-Advo, Sec. 3ª de 27.2.2004 .

  4. ).- Y que subsidiariamente procede la nulidad del art. 28 del Reglamento por ser el mismo contrario a derecho, y ello porque la forma prevista para designar la Dirección del Centro Residencial (la Dirección recaerá en la persona que la Excma. Diputación Provincial designe en cada momento) vulnera el libre acceso al empleo público consagrado en los arts. 23.2 y 103.2 de la C .E., vulnerándose los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como el de publicidad a que se ref‌ieren los arts. 78 del TRLEBEP y los arts. 39 y ss del RD 364/1995, y ello porque el citado art. 28 prescinde totalmente de convocatoria que garantice los mencionados principios. Y añade la actora que en el caso del sistema elegido para dicha designación fuera el de "libre designación" se estaría conculcando el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema, así como la obligación de justif‌icar esta opción, vulnerándose por ello también el art. 80 del TRLEBEP,...

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