SAP Barcelona 169/2019, 14 de Marzo de 2019
Ponente | PAULINO RICO RAJO |
ECLI | ES:APB:2019:2725 |
Número de Recurso | 822/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 169/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 822/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 473/2016
Parte recurrente/Solicitante: Inmaculada
Procurador/a: ANTHONY ANGELO SABATTINI .
Abogado/a: Silvana Otin Olkers
Parte recurrida: SAMOA DENTAL
Procurador/a: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 169/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 14 de marzo de 2019
En fecha 17 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 473/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ANTHONY ANGELO SABATTINI, en nombre y representación de Inmaculada contra Sentencia de 07/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, en nombre y representación de SAMOA DENTAL.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sabattini en nombre y representación de Da. Inmaculada contra SAMOA DENTAL SL debo ABSOLVER Y ABSUELVO a SAMOA DENTAL SL de los pedimentos de la demanda.
Se imponen las costas del presente proceso a la parte actora."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para votación y fallo que tuvo lugar el pasado 27/02/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo .
Contra la Sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú en el juicio ordinario registrado con el nº 473/2016 seguido a instancia de Doña Inmaculada contra SAMOA DENTAL, S.L., sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, que desestima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación Doña Inmaculada en solicitud de que se " dicte resolución que revoque el Fallo de la Sentencia nº 75/2018 de 7 de junio de 2018 estimando las alegaciones vertidas en este escrito y declare la resolución del contrato entre mi mandante Doña Inmaculada y la clínica SAMOA DENTAL, S.A. y, consecuentemente resarcir a mi mandante con importe igual a lo invertido en la clínica conforme a lo presupuestado y no alcanzado a satisfacción de la paciente, con expresa condena en costas ".
SAMONA DENTAL, S.A. se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y que se " dicte Sentencia confirmando íntegramente la dictada el 7 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Ordinario 473/2016, con expresa imposición de costas a la parte apelante ".
En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar lo hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que " se sirva dictar sentencia por la que SE DECLARE:
-
) La resolución del contrato de arrendamiento de servicios entre Doña Inmaculada y SAMOA DENTAL, S.L.
-
) Que la demandada debe restituir a mi mandante las cantidades abonadas hasta la fecha en virtud de dicho contrato, que ascienden a la suma total de 7.008,54€ Euros hasta la fecha del presente escrito, sin perjuicio de las cuotas vencidas hasta la fecha de la Sentencia que recaiga en esta instancia, más los intereses de demora pertinentes;
Y en su virtud, SE CONDENE a la demandada:
-
) A estar y pasar por las anteriores declaraciones;
-
) A restituir a mi mandante la cantidad total de 7.008,54€ Euros hasta la fecha del presente escrito, sin perjuicio de las cuotas vencidas hasta la fecha de la Sentencia que recaiga en esta instancia, más los intereses de demora pertinentes
-
) Al pago de las costas que genere el presente proceso ".
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 3 de octubre de 2016.
La demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que " dicte en su día sentencia, por la que se desestime en su totalidad la demanda, con imposición de costas a la parte actora ".
Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la demandante en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
" PRIMERA.- El contrato entre la actora, Doña Inmaculada, y la demandada SAMOA DENTAL, S.L. ".
La desarrolla manifestando, en síntesis, que " Mi mandante, Doña Inmaculada, celebró un contrato con la entidad demandada SAMOA DENTAL, s.l. para que dentistas y profesionales protésicos pertenecientes a dicha clínica "le arreglaran la boca".
La demandada, según documentación obrante en Autos no impugnada por la clínica dental, debía realizan implantes, coronas, endodoncias, prótesis, exodoncias, reconstrucciones, etc. "
Tras argumentar sobre la aletoriedad a la que se hace referencia en la Sentencia, continúa diciendo que " mi mandante,..., acudió a la meritada clínica... para que le solucionaran problemas de masticación.
Problemas que a la fecha de hoy sigue padeciendo porque los trabajos dentales no se han finalizado con éxito, pero el pago del tratamiento, que a fecha del presente escrito y según oficio de CETELMEN obrante, asciende ya a 11.059,21€, sí se ha realizado, faltando sólo tres cuotas para que se haya liquidado en su totalidad ".
Manifiesta también que " la obligación, si no de resultado debe ser, al menos, de medios adecuados o intensificada, no sólo poniendo a disposición del paciente los medios adecuados acorde a la lex artis ad hoc, sino también una información adecuada para consentir.
Información que en autos no obra puesto que en el historial que le facilitó la clínica a mi mandante no consta consentimiento informado alguno ".
" SEGUNDA.- Pericial judicial a solicitud de la parte actora y pericial de parte de la propia clínica dental demandada ".
La desarrolla formulando una valoración sobre ambos dictámenes periciales.
" TERCERA.- Incumplimiento y resarcimiento a favor de mi mandante ".
La desarrolla manifestando, en síntesis, que insiste en que la relación entre las partes ahora litigantes " debe estar más cercana al arrendamiento de obra alejándose de la mera obligación medial de la actividad que nos ocupa ".
Arguye que el tratamiento bucal ha fracasado y ha pagado la totalidad del tratamiento; que " los trabajos dentales presupuestados para el maxilar superior deben rehacerse en su totalidad a la fecha de este escrito, 15 de junio de 0218, y que en cuanto al maxilar inferior todavía hay que rebasar la prótesis provisional, que no definitiva.
Este hecho cuanto menos debe calificarse de cumplimiento defectuoso porque no se ha obtenido el resultado querido y esperado ".
Hemos de resolver, previamente, sobre la " inadmisibilidad del recurso de apelación ", alegada por la parte apelada que la basa, en síntesis, en el " incumplimiento por el recurso de apelación de la demandante de los requisitos establecidos en el Art. 458.2 LEC ", manifestando que " ni siquiera se indica cuál/cuales de los pronunciamientos de la sentencia se están impugnando en el recurso ".
La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de mayo de 2015 ( Sentencia: 90/2015 ) dice lo siguiente:
"En cuanto a la doctrina constitucional en relación con el derecho de acceso al recurso, es doctrina consolidada que tal derecho se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien es cierto que, a diferencia del acceso a la jurisdicción, que se alza como elemento esencial del mismo, el acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que, con la excepción de los recursos contra Sentencias penales de condena, se incorpora a aquel derecho en las condiciones fijadas por cada una de las leyes procesales ( SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3, y 191/2005, de 18 de julio, FJ 3). Y ello, como venimos declarando desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5, se refleja forzosamente en la función de control atribuida a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que vedan el paso a dicha fase, pues siendo la decisión sobre la admisión o no del recurso y la comprobación del cumplimento de los requisitos establecidos para ello una cuestión de legalidad ordinaria que compete, según dispone el art. 117.3 CE, exclusivamente a los Jueces y Tribunales, aquel control se limita a verificar si la interpretación o aplicación de la norma que se adopte es o no arbitraria, notoriamente irrazonable o incurra en un error patente (por todas, STC 7/2015, de 22 de enero ) o, dicho de otro modo, las decisiones judiciales que no admiten un recurso por no cumplir con los requisitos materiales y procesales legalmente previstos no son revisables a través del proceso de amparo, excepto en el caso de que se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva por haberse basado en una interpretación de la legalidad que haya que tachar, como se acaba de referir, de arbitraria, irrazonable o...
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