STSJ Murcia 138/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ MARTA
ECLIES:TSJMU:2019:472
Número de Recurso523/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución138/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00138/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000110

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000523 /2018 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2017

De D./ña. TRIBUGEST GESTION DE TRIBUTOS S.A

ABOGADO JOSE LUIS CASTEDO RAMOS

PROCURADOR D./Dª. MARIA AFRICA DURANTE LEON

Contra D./Dª. CONSEJERIA ECONOMIA Y HACIENDA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 523/2018

SENTENCIA núm. 138/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D.ª Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 138/19

En Murcia, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso administrativo n.º 523/18 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.368,55 €, y referido a: Tasa 510, por publicación en el BORM.

Parte demandante :

La mercantil TRIBUGEST GESTION DE TRIBUTOS, S.A. (TRIBUGEST), representada por representado por la Procuradora Dª. África Durante León y defendido por el Letrado D. José Luis Castedo Ramos.

Parte demandada :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia de 21 de noviembre de 2016 por la que se desestima la REA-3/2014 interpuesta contra la resolución de la Gerencia del Boletín Of‌icial de la Región de Murcia (BORM) de 3 de diciembre de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación n.º 69761641413-35, girada en concepto de tasa por inserciones en el BORM.

Pretensión deducida en la demanda :

Que se dicte sentencia que acuerde anular la resolución del Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia de fecha 21 de noviembre de 2016 en la que se desestima la Reclamación Económico Administrativa (Expte. 3/2014) interpuesta contra la resolución de la Gerencia del Organismo Autónomo de la Región de Murcia de fecha 3 de diciembre de 2013. Acordando asimismo la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas más los intereses devengados, con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de enero de 2017, siendo registrado en la Sección Primera con el número 46/17, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia, pero se remitió a esta Sección Segunda en virtud de las normas de reparto, donde tuvo entrada el 30 de julio de 2018, y quedó registrado con el número arriba mencionado.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige Tribugest el presente recurso contencioso-administrativo, como ya indicábamos en el encabezamiento de la presente sentencia, contra la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia de 21 de noviembre de 2016 por la que se desestima la REA-3/2014 interpuesta contra la resolución de la Gerencia del Boletín Of‌icial de la Región de Murcia (BORM) de 3 de diciembre de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación n.º 69761641413-35, girada en concepto de tasa por inserciones en el BORM. Continúa diciendo que este hecho imponible específ‌ico, como cualquier otro de tasa por prestación de servicios, tiene unos límites conceptuales genéricos que están

def‌inidos en el art. 10 del citado Texto Refundido. Que ese hecho, las publicaciones en el boletín, "se ref‌ieran, afecten o benef‌icien de modo particular a los sujetos pasivos", literalmente coincidente con las del art. 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Por tanto, para que surja el hecho imponible de las tasas no basta con la prestación del servicio o actividad, sino que es preciso que dicha prestación se ref‌iera, afecte o benef‌icie de modo particular al sujeto pasivo. La cuestión consiste, por tanto, en determinar si existe o no ese sujeto pasivo, Con carácter general, en todos aquellos casos en que existan unos interesados a quienes benef‌icie o afecte personalmente o en sus bienes la inserción del anuncio en el BORM, existirá el hecho imponible de la tasa y, practicada la inserción, se producirá el devengo a cargo del interesado respectivo.

En relación con el objeto de la reclamación, añade la Orden recurrida, se comprueba que ha existido inserción en el Boletín Of‌icial de la Región de Murcia del anuncio de enajenación mediante adjudicación directa de bienes inmuebles con NRGE 2013/16414 y la liquidación girada a la actora, por lo que la cuestión que se plantea en esta reclamación es si mediante la correspondiente inserción en el Boletín existe o no el hecho imponible. En este sentido, como ya se ha puesto de manif‌iesto, para que surja el hecho imponible de la tasa es necesario que tal prestación o actividad administrativa se ref‌iera, afecte o benef‌icie de modo particular al sujeto pasivo. La enajenación mediante adjudicación directa se rige por el art. 107 de la Sección 1ª del Capítulo II del Título III del Reglamento General de Recaudación, aprobado por RD 939/2005, de 29 de julio.

Cuando la Administración procede a embargar los bienes del obligado al pago, dicho embargo le produce una serie de gastos, las denominadas costas del procedimiento de apremio, esto es, los gastos que se originan durante el proceso de ejecución forzosa y que deben ser satisfechos por el obligado al pago apremiado. De conformidad con el art. 113 del Capítulo II del Título III del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, "1. Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio los gastos que se originen durante su desarrollo. Estas costas serán exigidas al obligado al pago". Aunque el apartado 2 de dicho artículo no menciona expresamente las tasas por publicación de anuncios en los boletines of‌iciales, la letra f) los comprende al incluir los "los demás gastos que exija y requiera la propia ejecución" .

La publicación mediante edictos en el BORM de las subastas públicas no se encuentra exenta de la tasa correspondiente, el importe de la misma tiene el concepto de "Costas del procedimiento" que debe pagar el sujeto responsable. Por lo que en este caso el Ayuntamiento debe abonar la tasa, al ser el ordenante de la inserción del anuncio, si bien procede su posterior inclusión en las costas del apremio que ha de abonar el deudor. Por lo que cabe encajar, dice, la inserción de los anuncios solicitados por el Ayuntamiento en el hecho imponible de la tasa T510, por lo que procede que se desestime la reclamación económico-administrativa.

La recurrente, tras un extenso relato de los hechos, basa su recurso en cuanto al fondo, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

  1. - La inserción de anuncios realizados en sede de gestión y recaudación tributaria no benef‌ician de modo particular a la administración tributaria que está gestionando o recaudando (en el presente caso el Ayuntamiento de Murcia) sino que tienen como destinataria a la colectividad, razón por la cual debe concluirse que no se cumpliría el hecho imponible generador de la obligación de practicar la correspondiente liquidación de tasas, y por ello ha de conllevar la anulación de las tasas liquidadas por este concepto a la recurrente.

    Así las cosas, existe una abundante jurisprudencia que pone de manif‌iesto que la inserción de anuncios y de edictos dimanantes de las actuaciones de gestión tributaria, responden a una actividad pública que atiende fundamentalmente al interés general, y que por ello no existe el hecho imponible de la tasa ya que la prestación del servicio no afecta o benef‌icia de modo particular a ningún sujeto pasivo sino al interés general.

    Transcribe a continuación el art. 6.8 del Decreto Legislativo 1/2004 y el art. 10, señalando que la Ley no cambia el modelo de tasa, siendo así que lo primeramente decisivo en la aplicación de un tributo es la realización del hecho imponible. Los sujetos lo son en tanto que insertos en tal hecho, el cual tiene como primer efecto la sujeción (independientemente de que el sujeto pasivo pueda ser eximido), de modo que la no realización del hecho implica la inexistencia de la relación tributaria y, con ella, la no sujeción.

    En este sentido, el Tribunal Supremo declara reiteradamente que para que surja el hecho imponible de las tasas no basta con la prestación de un servicio o actividad, sino que es preciso que dicha prestación se ref‌iera, afecte o benef‌icie al sujeto pasivo de modo particular y que cuando el benef‌icio no es individualizado por referencia a persona o personas concretas, sino que participa en él de forma indiscriminada la colectividad, no cabrá hablar del hecho imponible generador de la tasa. Así tae a...

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