ATS 370/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:3656A
Número de Recurso3835/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución370/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 370/2019

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3835/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (Sección 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3835/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 370/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), se ha dictado sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, en los autos del Rollo de Sala 60/2016 , dimanante de las Diligencias Previas 1966/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, que condena a Aureliano como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de grave daño a la salud y menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Aureliano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Osorio Alonso formuló recurso de casación alegando, como motivo único, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 5.4 LOPJ .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente denuncia, como motivo único, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , que consagra el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 5.4 LOPJ .

    Considera que este Tribunal puede y debe realizar una valoración de la prueba practicada por las Audiencias Provinciales en aquellos supuestos en los que no se valora la prueba desde un punto de vista lógico y racional, tal y como acontece, según entiende, en la resolución recurrida. En apoyo de su pretensión sostiene que no ha quedado acreditado que el recurrente realizara ningún acto de venta de drogas y ello por cuanto, según argumenta, ninguno de los supuestos compradores ha depuesto en el Plenario, el agente NUM000 que realizó las labores de observación y vigilancia no vio ninguna transacción y no se ha probado con certeza que la papelina que se le incauta a Evaristo fuese vendida previamente por el recurrente. En definitiva, considera que de las vigilancias efectuadas sobre el acusado resulta que ninguno de los agentes vio entrega de papelinas o dinero y que, de la diligencia de entrada y registro en su domicilio no se halló sustancia estupefaciente alguna ni útiles o instrumentos relacionados con el tráfico de droga.

    Pese a utilizar el recurrente la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, la queja se centra en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; razón por la cual, el motivo será reconducido en este sentido.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    Hemos dicho en relación a la invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia, cuando lo que se cuestione es si la droga poseída estaba destinada al tráfico o consumo de terceras personas, tiene declarado esta Sala, que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia.

    Asimismo, hemos dicho con reiteración que puede inducirse el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como podían ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( STS 202/2016, de 10 de marzo , entre otras y con mención de otras).

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: el acusado Aureliano , fue observado en el transcurso de unas vigilancias policiales que se llevaron a cabo ante la sospecha de que pudiera estar dedicándose a la actividad de tráfico ilícito de drogas, realizando los siguientes hechos en su vivienda sita en la CALLE000 de Alicante:

    1- Sobre las 20:50 horas del día 31 de mayo de 2013, dicho acusado contactó en la puerta de su vivienda con quien resultó ser Eduardo , a quien vendió 0,31 gramos de cocaína con una pureza del 66 % a cambio de una cantidad de dinero no determinada, siendo intervenida dicha sustancia al comprador por la policía y de manera inmediata,

    Sobre las 20:45 horas del día 7 de junio de 2013, el acusado contactó en la puerta de su vivienda con Evaristo , y le vendió 0,38 gramos de cocaína con una pureza del 62,5% por una cantidad de dinero no determinada, sustancia que fue intervenida al comprador por la policía de manera inmediata.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    El Tribunal de instancia ha podido valorar la declaración exculpatoria ofrecida por el acusado, la testifical de los agentes de la Policía Nacional que tuvieron intervención en los hechos, así como la pericial de análisis de la sustancia incautada.

    La principal prueba de cargo son las declaraciones prestadas por los agentes NUM000 y NUM001 , quienes intervinieron en las operaciones de vigilancia del domicilio de acusado. Así, el primero de ellos depuso que el día 31 de mayo de 2013 observó como una persona llegaba al portal del domicilio sito en CALLE000 nº NUM002 , y entregó algo a Aureliano que éste guardó en su bolsillo. Acto seguido, según refiere el testigo, el acusado subió al NUM003 piso y al bajar entregó algo a esta persona que se marchó del lugar.

    Una vez dado el correspondiente aviso al resto de agentes integrantes del dispositivo, se da el alto a esta persona, quien resulta ser Eduardo y a quien se le incautan 0.31 gramos de cocaína.

    En relación con los hechos acaecidos el día 7 de junio de 2013, declaró que observó cómo el acusado contactó con otra persona, que se introdujo en el portal del inmueble y que acto seguido lo abandona y se marcha del lugar a bordo de un vehículo.

    El instructor del atestado, el agente NUM001 declaró que a esta persona no se le perdió de vista y una vez fue interceptada se le ocuparon 0,38 gramos de cocaína.

    Resulta relevante, asimismo, tal y como destaca el órgano a quo que la agente encargada de la vigilancia manifestó que el acusado, antes de contactar con las personas y en las ocasiones que aparecen descritas en los hechos declarados probados, "daba vueltas en actitud de vigilancia con su vehículo".

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En este punto, en cuanto a la credibilidad de los testigos cuestionada por el recurrente y que fue avalada por el Tribunal de instancia en sentencia, conviene recordar que hemos afirmado que "queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción" ( STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    Finalmente, la naturaleza, peso y pureza de la sustancia intervenida resulta de la pericial elaborada por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

    Por tanto y dada la entidad de la prueba practicada, podemos concluir que ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los agentes, con las ratificaciones de las que se dispuso, derivadas de la incautación de la droga a las personas que fueron interceptadas instantes después de contactar con el acusado ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    En efecto, los dos actos de intercambio advertidos por los agentes, unido a la incautación de la sustancia a las personas que fueron interceptadas inmediatamente después de contactar, por breve espacio de tiempo, con el acusado, y la actitud vigilante que mantenía éste con carácter previo al encuentro con estas personas, configuran indicios sólidos de que la droga incautada a Eduardo y a Evaristo fue suministrada por el acusado en el seno de la actividad de venta de sustancia estupefaciente que venía desarrollando.

    Las explicaciones alternativas sobre el origen de la droga por parte de estas personas o el resultado negativo del registro practicado en el domicilio del recurrente, no desvirtúan la inferencia que realiza el Tribunal, pues de todos los indicios, analizados en su conjunto, la conclusión condenatoria es lógica y racional, único aspecto que de no cumplirse permitiría la censura casacional.

    Asimismo, y siendo así que el recurrente alude a la falta de testimonio de los compradores de la sustancia, cabe recordar que esta Sala ha manifestado al respecto de manera reiterada, tanto en los casos en los que la declaración del comprador no se ha realizado, como cuando niegan haber adquirido la droga al acusado, que ello no supone la existencia de un vacío probatorio que impida enervar por sí solo el derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuando consta prueba testifical y pericial de suficiente contenido incriminatorio tal y como hemos analizado.

    De conformidad con lo expuesto, deben inadmitirse las alegaciones del recurrente por cuanto el Tribunal de instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar su derecho a la presunción de inocencia, lo que le permitió concluir que el acusado realizó los hechos por los que fue condenado en los términos descritos en el factum de la sentencia, sin que tal consideración pueda ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, como hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    ...............

    ...............

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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