SAN, 13 de Marzo de 2019

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:1006
Número de Recurso94/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000094 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00490/2017

Demandante: SIERRA MAR FLAMENCA, S.L.

Procurador: FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Madrid, a trece de marzo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 94/2017, se tramita a instancia de la entidad SIERRA MAR FLAMENCA, S.L., representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la desestimación presunta, por silencio negativo, de la reclamación económico-administrativa interpuesta en fecha 5 de agosto de 2015 ante el Tribunal Económico Administrativo Central frente a la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por importe de 361.000,23 euros, dictado en fecha 13 de julio de 2015 por la Dependencia de Gestión de Orihuela de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, con Número de Recurso 2015GRC28480018B; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado siendo la cuantía del mismo 361.000,23 euros .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 25 de enero de 2017, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

A LA SALA SUPLICO: Que habiendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, lo admita, tenga por devuelto el expediente administrativo y por formulado escrito de DEMANDA en el recurso núm. 94/2017 y, en sus méritos, dicte Sentencia por la que se revoque la Resolución de la Dependencia de Gestión de Orihuela de la AEAT, de 13 de julio de 2015; estime la procedencia de la rectificación de autoliquidación y declare la procedencia de la devolución de 361.000,23 euros, más intereses, y el reconocimiento de bases imponibles pendientes de compensar por importe de 1.540.629,15 euros; y condene en costas.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que, teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2017; y, finalmente, mediante providencia de 27 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad SIERRA MAR FLAMENCA, S.L., contra la desestimación presunta, por silencio negativo, de la reclamación económico-administrativa interpuesta en fecha 5 de agosto de 2015 ante el Tribunal Económico Administrativo Central frente a la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por importe de 361.000,23 euros, dictado en fecha 13 de julio de 2015 por la Dependencia de Gestión de Orihuela de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, con Número de Recurso 2015GRC28480018B.

SEGUNDO

La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

- Infracción de la Jurisprudencia, del TS por parte de la resolución impugnada: Improcedencia de la imputación del justiprecio al ejercicio2012.

Esta parte solicitó la rectificación de la autoliquidación del IRPF 2012 porque en dicho ejercicio imputó indebidamente un incremento de justiprecio de 1.903.118,52 € más 890.844,72 € de intereses. El error en la imputación deriva de que el justiprecio y los intereses debieron tributar en el año 1999, momento en que la expropiación se produjo por el procedimiento de urgencia, habiéndose ocupado efectivamente la finca por la beneficiaria el 13 de julio de 1999 (hecho no discutido y confirmado por la Administración).

Es jurisprudencia consolidada que las alteraciones patrimoniales derivadas de la transmisión de la propiedad por causa de expropiación forzosa se devengan y, por tanto, deben imputarse al ejercicio en que se consuma la transmisión de la titularidad dominical y, en el caso de expropiaciones por el procedimiento de urgencia, dicha transmisión se produce con la previa ocupación de la finca, aun cuando el justiprecio se fije y pague con posterioridad. A pesar de la claridad y rotundidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la AEAT niega la aplicación de la misma.

La calificación de jurisprudencia la declara expresamente, entre otros, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2017, número de procedimiento 2/2016, al manifestar a lo largo de su redactado que existe numerosa jurisprudencia del Alto Tribunal por la que se interpreta la norma de imputación de ingresos y

gastos en el IRPF e IS en relación al justiprecio percibido por el titular dominical de bienes y derechos expropiados. En concreto se mencionan las sentencias de 4 de abril de 2011 -tres- (casaciones 4135/2009, 4458/2009 y 4641/2009, FJ 2º, en los tres casos; ES:TS:2011:2215, ES:TS:2011:2207 y ES:TS:2011:2073, respectivamente), la de 3 de noviembre de 2011 (casación 4021/2010, FJ 5º; ES:TS:2011:8641 ), la de 19 de abril de 2012 (casación 707/2009, FJ 2º; ES:TS:2012:3376 ) y la de 10 de marzo de 2014 (casación 4529/2010, ES:TS:2014:1051, precisamente aplicadas por la sentencia recurrida. La importancia de este Auto reside en que se dicta al referirse a la admisión de un recurso de casación en que se valora si existe o no interés casacional para la formación de jurisprudencia.

Pero el Alto Tribunal no se limita a manifestar en reiteradas ocasiones que su doctrina respecto al objeto del presente pleito es consolidada y, por tanto, vinculante (ex arts. 123 de la Constitución y 1.6 del Código Civil ), sino que recrimina a la Administración que obvie su criterio. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, la Sala, tras poner de manifiesto lo consolidado de la jurisprudencia, manifiesta

Sorprendentemente, la Dirección General de Tributos ha hecho caso omiso de esta jurisprudencia, olvidándose del artículo 1.6 del Código Civil, en su contestación a la consulta vinculante V1330-12, emitida el 18 de junio de 2012.

La Sala abunda en la recriminación a la Administración por contravenir su jurisprudencia, en la sentencia de 10 de marzo de 2014 (recurso de casación 4529/2010 ) que resuelve favorablemente un caso idéntico al presente y en que el Tribunal reconoce que nos encontramos ante una doctrina reiterada que constituye jurisprudencia y llega a condenar en costas a la Abogacía del Estado. Queremos llamar la atención en que se trata de sentencias anteriores a nuestra solicitud de rectificación y, por lo tanto, debían tenerse en cuenta por la AEAT, que ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Habiendo quedado acreditado que existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre el objeto del presente litigio, solo cabe analizar lo que dispone dicha doctrina del Alto Tribunal y qué dispone la normativa al respecto. A partir de dicha jurisprudencia llegaremos a la concusión que la rectificación de la autoliquidación del IRPF 2012, presentada por esta parte en abril de 2015, es procedente porque el justiprecio debió tributar en el año 1999.

En efecto, como ya hemos dicho, en el reciente, y ya citado, Auto de fecha 1 de febrero de 2017, número de procedimiento 2/2016, el Alto Tribunal manifiesta (se adjunta como documento número 1 para su mejor identificación):

5. El Tribunal Supremo ha interpretado tal norma de imputación de ingresos y gastos en los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre sociedades en relación con el justiprecio percibido por el titular dominical de bienes y derechos expropiados [ sentencias de 4 de abril de 2011 -tres- (casaciones 4135/2009, 4458/2009 y 4641/2009, FJ 2º, en los tres casos; ES:TS:2011:2215, ES:TS:2011:2207 y ES:TS:2011:2073, respectivamente), 3 de noviembre de 2011 (casación 4021/2010, FJ 5º; ES:TS:2011:8641 ), 19 de abril de 2012 (casación 707/2009, FJ 2º;...

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