SAP Madrid 150/2019, 12 de Marzo de 2019

PonenteDIEGO DE EGEA TORRON
ECLIES:APM:2019:2560
Número de Recurso336/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución150/2019
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGESIMA

ADL nº 336/19

Juicio por delito leve 643/18

Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid

SENTENCIA N º 150/2019

En Madrid, a doce de marzo de 2019.-El Ilmo. Sr. Magistrado D. Diego de Egea y Torron actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 30ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 643/2018 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido parte apelante Genaro y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de nº 21 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido y fallado ante dicho Juzgado bajo el número 643/1208, dictó con fecha 16 de octubre de 2018 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: "...que el dia 17 de marzo de 2018 hacia las 1,15 horas den la calle Palma num 46 de Madrid Genaro con DNI NUM000 con un rotulador rojo marca Zhenku escribió en la fachada de la Escuela de Artes Aplicadas y Of‌icios sita en dicha calle y cuando estaba siendo identif‌icado por la Patrulla de la Policia Local actuante tiró el rotulador al suelo. No se acreditan el resto de los hechos vertidos en la denuncia.

Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: "Que debo de condenar y condeno a Genaro con DNI NUM000 por un delito leve de daños a la pena de un mes multa a razón de 12 euros diarios mas las costas del procedimiento...."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación de Genaro se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quien hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, escrito de impugnación que presentó el Ministerio Fiscal en 17 de diciembre pasado.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se condena a la parte apelante como autor de un delito leve de daños del artículo 263.1º del Código Penal .

Contra dicha sentencia interpone el condenado recurso de apelación, alegando como primer motivo la insignif‌icancia del hecho, que debe merecer la desestimación de la condena y la absolución de su defendido, al carecer el hecho cometido, que no niega, de la gravedad suf‌iciente para determinar la comisión de una infracción penal. Destacando que el perjudicado renunció a la indemnización que le correspondía por los daños causados y estimando el recurrente que tales hechos darían solo lugar a una sanción administrativa.

El segundo motivo de fundamentación del recurso es basada en el principio de " non bis in ídem ". Debido a que la conducta imputada al penado ya fue objeto de sanción administrativa, imponiéndosele una multa de 300 euros.

Así mismo en el recurso interpuesto, se interesa una rebaja en la pena de multa impuesta a Genaro .

Por otra parte, y en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, el Tribunal Supremos ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que la parte, el testigo o el perito dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se ref‌ieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio" y el segundo cuando exige una valoración racional de la prueba. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

SEGUNDO

Respecto a la primera causa de recurso, resultan unos daños denunciados y que la sentencia acredita su comisión por el condenado Genaro, hechos con un rotulador, haciendo con él una pintada sobre la fachada de la Escuela de Bellas Artes sita en la c/ La Palma de Madrid. Pintada que ocasiono unos daños tasados pericialmente en la cantidad de 100 euros (folio 15 de las actuaciones).

EL delito leve de lesiones def‌inido en el art 263 establece:

"1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. La intencionalidad o el dolo en el delito de daños es uno de los elementos del tipo que ha de concurrir para apreciar este delito."

El dolo en el delito de daños conforma uno de los elementos del tipo imprescindibles para su existencia.

La doctrina y la jurisprudencia han venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, entendiendo el daño como sinónimo de detrimento.

Asimismo han establecido los elementos que han de concurrir en el delito de daños:

  1. la realización de una acción causante de un resultado dañoso.

  2. el propósito o intención de producir dicho resultado, lo que se denomina " dolo ".

  3. Que la valoración de los daños supere los 400 euros para ser def‌inido el hecho como un delito básico de

daños. Si la cuantia es inferior estaremos frente al delito leve de daños (antigua falta).

El daño punible abarca toda destrucción, inutilización, deterioro, a menoscabo o desmerecimiento, tanto físico como económico, causados en bienes ajenos, y...

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