STSJ Islas Baleares 132/2019, 12 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución132/2019

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00132/2019

ROLLO SALA Nº 313 de 2018

AUTOS JUZGADO Nº 41 de 2014

SENTENCIA

Nº 132

En la ciudad de Palma de Mallorca a 12 de marzo de 2019.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, el Consell Insular de Mallorca, representado y asistido por su Letrado; como apelados, D.ª Sonsoles y D. Nicanor, representados por la Procuradora Sra. Gayá, y asistidos por la Letrada Sra. Pipino; y también como apelado, el Ayuntamiento de Deiá, representado por el Procurador Sr. Nicolau, y asistido por el letrado Sr. Marroig.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo una resolución de la Administración ahora apelada, en concreto la resolución del Ayuntamiento de Deiá, de 05/02/2014, por la que:

  1. - Se estima en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada los ahora también apelados,

    D. ª Sonsoles y D. Nicanor, por la demolición de la vivienda unifamiliar sita en el Carrer DIRECCION000 como consecuencia de la anulación en sede judicial de la licencia concedida el 08/05/1986.

  2. - Se f‌ija una indemnización en favor de los reclamantes por importe de 483.548,29 euros.

  3. - Se declara que la responsabilidad municipal se extiende -y limita- a la cantidad de 120.887,07 euros.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 129/2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha estimado el recurso y ha anulado la resolución municipal recurrida y:

1 .- Ha condenado al Ayuntamiento de Deiá y a la Administración ahora apelante, Consell Insular de Mallorca, a:

A).- Que solidariamente abonen a D.ª Sonsoles la cantidad de 253.862,85 euros, y B).- Que solidariamente abonen a D. Nicanor la cantidad de 253.862,85 euros.

  1. - Ha condenado al Ayuntamiento de Deiá y al Consell Insular de Mallorca a que solidariamente abonen también a D.ª Sonsoles y a D. Nicanor los intereses legales de las cantidades antes indicadas desde el 31/03/2012, día siguiente al que terminó la demolición

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por el Consell Insular de Mallorca, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 12 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración aquí apelante, Consell Insular de Mallorca, como es natural, no fue autora del acto municipal en que se concretó la impugnación instalada en el Juzgado nº 2 por los ahora apelados, D.ª Sonsoles y D. Nicanor, ni recurrió ese acto ni, en f‌in, tampoco en su intervención en la primera instancia se ciñó a la defensa de dicho acto municipal, habiendo interesando entonces, ante todo, que se declarase la inadmisión del recurso por falta de legitimación del propio Consell Insular de Mallorca. Pero también solicitó la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, en concreto para que se declarase (i) la responsabilidad patrimonial exclusiva del Ayuntamiento, y (ii) que esa responsabilidad ascendía a la cantidad de 364.216,29 euros.

La sentencia ahora apelada, según ya hemos indicado, ha estimado parcialmente el recurso contenciosoadministrativo, ha anulado la resolución municipal recurrida y:

  1. - Ha condenado al Ayuntamiento de Deiá y al Consell Insular de Mallorca, a:

    A).- Que solidariamente abonen a D.ª Sonsoles la cantidad de 253.862,85 euros, y B).- Que solidariamente abonen a D. Nicanor la cantidad de 253.862,85 euros.

  2. - Ha condenado al Ayuntamiento de Deiá y al Consell Insular de Mallorca a que solidariamente abonen también a D. ª Sonsoles y a D. Nicanor los intereses legales de las cantidades antes indicadas desde el 31/03/2012, día siguiente al que terminó la demolición.

    En el presente recurso de apelación el Consell Insular de Mallorca ya no pretende ni que se declare que el contencioso es inadmisible por falta de legitimación, ni tampoco cual deba ser la cantidad a que ascienda la responsabilidad del Ayuntamiento de Deiá, ciñéndose, en resumen, a la pretensión de que se dé lugar a una estimación parcial del contencioso "[...] absolviendo al Consejo Insular de Mallorca de abonar suma alguna al no ser responsable patrimonialmente de la lesión causada ".

    La licencia municipal que resultó anulada en este caso se sumaba a otras tres en la misma zona de Deiá, todas ellas también anuladas en sede judicial y que despertaron reclamaciones de responsabilidad patrimonial análogas.

    El Juzgado nº 1 conoció en el procedimiento ordinario nº 148/2012 la demanda de Marrutxo SL, recayendo la sentencia nº 380/2016, que condenó al Ayuntamiento al pago de 176.512,85 euros, más intereses legales desde 31/10/2011. Esa sentencia fue consentida por el Ayuntamiento, siendo desestimada por la Sala la apelación de Marrutxo, SL - sentencia nº 288/2017 - y siendo inadmitido por el Tribunal Supremo el recurso de casación. Fue declarada f‌irme por Diligencia Ordenación de 22/06/18. En la sentencia de la Sala nº 288/2017

    - ROJ: STSJ BAL 491/2017, ECLI: ES: TSJBAL: 2017:491 - señalábamos lo siguiente:

    "Reconocido en la sentencia apelada el derecho de la aquí apelante, Marrutxo SL., a ser indemnizada por una de las Administraciones ahora apeladas, en concreto por el Ayuntamiento de Deiá, y todo ello a raíz de la anulación de determinada licencia urbanística y la consiguiente demolición de la vivienda levantada a su amparo, como quiera que esa indemnización -176.513,85 euros- se ha f‌ijado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.1.b) del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, en def‌initiva, en el

    recurso de apelación presentado el 21 de diciembre de 2016, lo primero que se solicita a la Sala es que plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto a esa norma.

    Ante todo hay que recordar que desde el 31 de octubre de 2015 está en vigor el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, que derogó Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008.

    El artículo 23.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, coincide con el artículo 36.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015.

    Como quiera que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por los jueces y tribunales no depende de que se solicite por las partes, quiere ello decir que, independientemente de que no se hubiera solicitado en la primera instancia, puede solicitarse en la apelación

    Otra de las Administraciones aquí apeladas, en concreto la Comunidad Autónoma, lo pone en duda, para lo que se f‌ija en que el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979 señala que "[...] la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia f‌irme ". De ahí deduce la Comunidad Autónoma que si la ahora apelante no lo solicitó en el Juzgado, ya no lo podría solicitar a la Sala en el recurso de apelación.

    Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979 no se dirige a las partes en el proceso sino que se ref‌iere a los jueces y tribunales, esto es, a los órganos judiciales, disponiendo que, en resumen, mientras no haya recaído sentencia f‌irme en un asunto, cualquier juez puede plantear de nuevo una cuestión de inconstitucionalidad, independientemente, pues, de que otro juez en una instancia previa lo hubiera hecho ya.

    La ahora apelante sostiene que el artículo 23.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008 vulneraría los artículos 14 y 33 de la Constitución al considerar que falta causa que justif‌ique que el propietario que se ve privado de vivienda en suelo urbano sea indemnizado con un criterio muy distinto a quien, teniendo esa misma vivienda en suelo rural, se viera también privado de ella.

    Sin embargo, como ya resulta directamente de lo antes señalado, las situaciones puestas en comparación no son ni idénticas ni homogéneas, con lo que el tratamiento distinto por la ley de uno y otro caso no presenta visos de las vulneraciones de los preceptos constitucionales a que alude la parte apelante.

    Por lo tanto, la Sala no considera que deba plantear la cuestión de inconstitucionalidad que nos propone la parte apelante.

    Con ese punto de partida, es preciso señalar que en el recurso de apelación no se cuestiona la declaración de inadmisibilidad del contencioso promovido contra la Administración de la Comunidad Autónoma por falta de legitimación pasiva.

    El recurso de apelación, sin que tampoco se ponga en entredicho que la única Administración responsable del pago de la indemnización haya de ser precisamente el Ayuntamiento de Deiá, en def‌initiva, se limita a mostrar su discrepancia en cuanto al importe de la indemnización f‌ijada en la sentencia apelada.

    En primer lugar, la apelante sostiene que lo...

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