STSJ Extremadura 79/2019, 12 de Marzo de 2019

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2019:260
Número de Recurso412/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución79/2019
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00079/2019

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 79

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DIAZ /

En Cáceres a doce de marzo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 412 de 2018, promovido por la recurrente DOÑA Lucía, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: la desestimación presunta de dos reclamaciones realizadas frente a la Secretaría General de la Administración de Justicia con entrada de 2 de noviembre de 2017 sobre cuestiones retributivas funcionariales

CUANTÍA:32.823,85 €.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la

demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : No habiéndose solicitado por ninguna de las partes personadas el recibimiento a prueba ni el tramite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a examen de la Sala, la desestimación presunta de dos reclamaciones realizadas frente a la Secretaría General de la Administración de Justicia con entrada de 2 de noviembre de 2017 sobre cuestiones retributivas funcionariales.

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y que en realidad no son objeto de controversia y así, contenido extrínseco de los recursos, contenido extrínseco de la documentación aportada, circunstancias profesionales, etc.

Se plantean con carácter inicial dos cuestiones previas de índole procesal. La primera de ellas referida a una posible e indebida acumulación de acciones. La segunda referente a incompetencia funcional de esta Sala para reconocer de la primera solicitud. Pues bien, como sabemos se pide el reconocimiento y reclamación de dos cuantías concretas. La primera de ellas derivada de lo que se dice incumplimiento por parte de la Administración de Justicia de la normativa europea que obliga a respetar un descanso ininterrumpido de 11 horas entre cada jornada laboral. La segunda solicitando la diferencia salarial de las categorías segunda y tercera en su desempeño de las funciones como LAJ. Expuesto lo anterior y resolviendo la primera de las cuestiones, el art 34 de la LJCA indica que serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. Lo serán también las que se ref‌ieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, conf‌irmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa. Asimismo el 35 de la misma norma expone que el actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior. Si el Secretario judicial no estimare pertinente la acumulación, dará cuenta al Tribunal, quien, en su caso, ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de treinta días. Si no lo efectuare, el Juez tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado. Como señala y reconoce el propio Abogado del Estado, al no haberlo entendido así la LAJ, ahora no sería procedente la "desacumulación" salvo que este Tribunal careciese de competencia para pronunciarse sobre alguna de estas peticiones. De no ser así, es decir, si esta Sala tuviera competencia objetiva, territorial y funcional y por razones de pura economía procesal, no habría obstáculo a resolver ambas peticiones con carácter separado en la Sentencia ni existiría indefensión para la Administración o desigualdad procesal. Por ello se hace necesario examinar si la primera de las peticiones es competencia de la Sala ya que la Abogacía entiende que en base a lo que dispone el art 92 de la Ley 39/2015 en relación con el art 9.1 d) de la LJCA la competencia vendría atribuida a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo. En def‌initiva se entiende que ello es así ya que la reclamación que se ejercita entraría dentro del ámbito de una responsabilidad patrimonial. El Ministerio Fiscal y la recurrente lo combaten y entienden que nos situamos ante una cuestión de personal y lo que se reclama deriva de la propia relación de la parte con la Administración. Por tanto en virtud de lo dispuesto en el RD 1044/2018 en relación con los artículos 14.1.1 y 14.1.2 de la LJCA, sería este Tribunal el competente. Expuesto lo anterior, debemos otorgar la razón a la Recurrente y al Fiscal. Lo que la parte reclama no deriva de un daño causado por un funcionamiento de un servicio público o de una Administración pública con carácter de "extraneus". No nos hallamos ante una relación extracontractual en términos "civiles". La reclamación deriva de un derecho que se adquiere en su caso, en atención a la vinculación profesional y estatutaria que la parte ostenta de acuerdo a la normativa con el propio Ministerio de Justicia donde se encuentra incardinada la f‌igura del LAJ. Las retribuciones son derechos preestablecidos en la norma, con independencia de que se abonen o no. El impago de las nóminas, de un complemento concreto, de una indemnización por razones de servicio no es un "daño" en el sentido al que alude la normativa administrativa en materia de responsabilidad patrimonial. Es por tanto un incumplimiento obligacional de la propia Administración derivada de la desatención de la Ley o de las normas que regulan el ámbito retributivo aplicable a los LAJ. Sentado lo anterior, hacemos nuestros los razonamientos del Ministerio Fiscal y puesto que existe fuero electivo, esta Sala se considera competente para resolver sobre las dos peticiones que se pretenden. En atención a lo anterior, carece de sentido el problema planteado acerca de la acumulación de pretensiones.

TERCERO

La primera de las pretensiones es la referida a una "compensación económica" basada en las once horas ininterrumpidas que según la parte le correspondía por cada día de guardia. Se f‌ija en 27883,79 euros si bien no se aportan otros datos que los días y horas realizadas así como el sueldo diario. También es importante reseñar la aplicación del Reglamento 1/2005 en relación al criterio de servicios de Guardia en la capital pacense donde se permiten las denominadas "Guardias de localización" Jornadas de 9 a 14 y de 17 a 20 horas. Se alude a la incorporación al servicio de forma "inmediata" si bien en la reglamentación no se indica un tiempo máximo en la asistencia al lugar de las diligencias o del propio Juzgado. Fijada la cuestión debe traerse a colación las dos posturas esenciales que existen sobre la cuestión en los Juzgados centrales de la Audiencia Nacional que son los que han venido analizando la cuestión. Una primera postura def‌iende en esencia y sin necesidad de copiar toda la argumentación que la direct iva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003 y según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en todos los casos en que las disposiciones de la misma desde el punto de vista de su contenido, sean incondicionales y suf‌icientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, ya sea cuando éste no haya adaptado el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados, o bien cuando haya hecho una adaptación incorrecta (véanse en especial las sentencias de 19 de enero de 1982, Becker, 8/81, Rec. p. 53, apartado 25; de 17 de septiembre de 1996, Cooperativa Agrícola Zootecnica S. Antonio y otros C- 246/94 a C- 249/94, Rec. p. 1-4373, apartado 17, y de 17 de julio de 2008, Flughafen Koln/Bonn, C-226/07, Rec. p. 1-5999, apartado 23 y la jurisprudencia citada).45. Una disposición del Derecho de la Unión es incondicional cuando establece una obligación que no está sujeta a ningún requisito ni supeditada, en su ejecución o en sus efectos, a que se adopte ningún acto de las instituciones de la Unión o de los Estados miembros. Por otra parte, una disposición es suf‌icientemente precisa para ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez cuando establece una obligación en términos inequívocos (véanse en particular las sentencias Cooperativa Agrícola Zootecnica S. Antonio y otros, antes citada, apartado 19, y de 26 de octubre de 2006, G. Pohl-Boskamp, C-317/05, Rec. p. 1- 10611, apartado 41"). Establecimiento de la obligación de compensación con el descanso, del trabajador o del funcionario reclamante, o del juez reclamante que nos parece expresada en términos inequívocos por la normativa supranacional...

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