SAP Soria 223/2007, 26 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2007:253
Número de Recurso267/2007
Número de Resolución223/2007
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 223/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102/2007, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandante D. Vicente representado por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ MARCO, y asistido por el Letrado D. LUIS RUIZ HERNANDEZ.

Y como apelado y demandado EMEA INGENIERÍA S.L. representado por el Procurador Dª. CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado Dª. ANA ISABEL GARCIA RIOBO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Vicente , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Hernández contra, como demandada, Emea Ingeniería S.L., representada por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y defendida por la Letrado Sra. García Rioboó y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 5.526,38 euros, más los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 267/07 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Vicente , contra la sentencia que estimó parcialmente su demanda de reclamación de rentas vencidas e impagadas y acumulada de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de arrendamiento de local de negocio, alegando en síntesis error en la apreciación de la prueba por parte del Juez de Instancia, tanto respecto del pago de las mensualidades de renta pendientes hasta la finalización del contrato, como respecto de la fianza que se descuenta, de la cantidad a que fue condenada la demandada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia considera que ha existido un desistimiento unilateral por parte de la arrendataria del local de negocio y por tanto la indemnización de daños y perjuicios por tal incumplimiento contractual deberá en principio comprender no solo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia dejada de obtener (Fundamento de Derecho Tercero). Sin embargo, a continuación considera que en atención a las circunstancias del caso, debe hacer uso de la facultad moderadora (que el artículo 1.103 del C.C ., atribuye a los Tribunales) y rebaja la pretensión del actor a tres mensualidades de renta.

Y es contra esta disminución de la indemnización, sobre la que se alega en el primer motivo del recurso, por entender que el arrendador no está obligado a recibir las llaves por más que el arrendatario quiera dar por resuelto el contrato.

El artículo 1.103 del C.C ., establece que "La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos".

Y en relación con el desistimiento unilateral en los contratos de arrendamiento, existe numerosa jurisprudencia que avala su aplicación. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004 , establece: "Dado que las recurrentes dan por reproducida en este motivo la argumentación que han expuesto en el primero, se considera procedente el conjunto estudio de ambos, debiendo partirse de la base de que la nueva Ley arrendaticia no contiene un precepto semejante al artículo 56 del Texto Refundido de 1964 que imponía al arrendatario, en casos como el que nos ocupa, el abono de una indemnización equivalente al plazo contractual que hubiese dejado sin cumplir.

A ello ha de añadirse que los rigurosos términos del indicado precepto habían sido objeto de una interpretación correctora por parte de la doctrina de esta Sala (sentencias de 15 de junio de 1993, 25 de enero de 1996, 23 de mayo de 2001 y 15 de julio de 2002) según la cual la indemnización en cuestión ha de entenderse limitada al tiempo en que el local, tras su desalojo por el arrendatario, hubiese permanecido desocupado y libre, ya que en otro caso se produciría enriquecimiento injusto para el arrendador.

Si esta solución se adoptaba para contratos celebrados con anterioridad a la promulgación...

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