AAP Madrid 438/2019, 11 de Marzo de 2019

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2019:769A
Número de Recurso174/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución438/2019
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / JA 4

37051130

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0006486

Cuestión de Competencia 174/2019

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de Getafe

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 505/2018

AUTO Nº 438/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 27ª

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

Dª. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a 11 de marzo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Getafe se remitió a esta Audiencia Provincial exposición razonada respecto de las DP nº 505/18 por no haberse aceptado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid (DP nº 852/18) la remisión acordada por aquel Juzgado para resolver el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 23 de octubre de 2018 de dicho juzgado por el que se acordaba no dictar orden de protección a favor de Leocadia .

SEGUNDO

Registradas las diligencias con el número de cuestión de competencia 174/19 se señaló día para su deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para resolución, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO: Procede en el caso presente declarar órgano competente para la resolución del recurso de reforma interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid (DP nº 852/18) de fecha 23 de octubre de 2018 por el que no se acordaba dictar orden de protección a favor de Leocadia a dicho juzgado

Ello es así porque el Tribunal, como señala, por todas el auto de esta Sección de fecha 30 de junio de 2017 " aun siendo consciente de que en resoluciones muy anteriores a la presente (así, auto de esta Sección de 29 de junio de 2012 ) se ha mantenido la postura contraria a la indicada, considera procede resolver el recurso de reforma referido al órgano judicial que dictó el mismo, en este caso, "al igual que el que nos ocupa " al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de esta capital "y ello aunque también en estas diligencias como aquellas a las que se refiere la resolución citada " se acordase por resolución de fecha la inhibición de las actuaciones a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Getafe que aceptó dicha competencia para el conocimiento de las mismas, pero no así para la resolución del recurso de reforma interpuesto contra el auto anteriormente referido".

Siguiendo el auto citado diciendo: "El Tribunal considera procede aceptar los razonamientos de la referida juez, habida cuenta de lo establecido en los artículos 219 y 220 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al indicar el primero de ellos que: "Los recursos de reforma y apelación se interpondrán ante el mismo Juez que hubiere dictado el auto.

El de queja se producirá ante el Tribunal superior competente."

Y el segundo que: "Será Juez competente para conocer del recurso de reforma el mismo ante quien se hubiere interpuesto, con arreglo al artículo anterior.

Será Tribunal competente para conocer el recurso de apelación aquél a quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral. Este mismo será el competente para conocer de la apelación contra el auto de no admisión de una querella.

Será Juez o Tribunal competente para conocer del recurso de queja el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al párrafo segundo de artículo 219."

Además, el criterio anteriormente anticipado es el establecido por el Tribunal Supremo en los autos que cita la citada magistrada treinta de Octubre de dos mil catorce.", como también se señala en el caso que nos ocupa

"Así ", continúa diciendo el citado auto "la resolución de 30 de octubre de 2014 el Alto tribunal señala: "De la exposición y testimonios recibidos se desprende que la cuestión de competencia se refiere a cuál de los dos Juzgados de Violencia sobre la Mujer, el territorialmente competente y el que tramitó la Orden de protección, es a su vez, el competente para tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 23/02/2014 dictada por el segundo de ellos, es decir, por el n° 2 de Madrid, sobre medidas de protección. Ambos Juzgados están de acuerdo en que la víctima tiene el domicilio en Illescas y en que para la instrucción del delito denunciado, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual " En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de...

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