SAP Soria 168/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2007:227
Número de Recurso204/2007
Número de Resolución168/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA: 00168/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000528 /2006

SENTENCIA CIVIL Nº 168/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUP)

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En Soria, a dieciséis de octubre de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000528 /2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandado CONSTRUMA S.A. representado por el Procurador Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI.

Como apelante y demandado RUMALLO S.L. representado por el Procurador Dª PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por la Letrado Dª PILAR SANZ VEGA.

Y como apelado y demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 representado por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLÓN, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO MOYA MARTÍNEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por el Procurador D. Sergio Escribano Ayllón, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", asistido del Letrado Sr. Moya Martínez contra Construma S.A. y Rumallo S.L. representadas respectivamente por el Procurador Sra. Alfageme Liso, defendido por los Letrados D. Juan Antonio Gallego Baigorri y Sra. Sanz Vega respectivamente, debo:

- Declarar y declaro que las zonas privativas y comunes del EDIFICIO000 sito en la CALLE000 nº NUM000 de Soria se hallan en estado de ruina funcional por apreciarse los vicios y defectos ruinógenos recogidos en el Hecho segundo de la demanda y con mayor detalle en el dictamen pericial acompañado como Documento nº cuatro de la misma.

- Que de los vicios ruinógenos, defectos y deficiencias expresadas son responsables la Entidad constructora Construma S.A. y la promotora Rumallo S.L.

- Que debo condenar y condeno a los anteriores de los daños causados por el arruinamiento funcional de los elementos comunes y privativos mencionados conforme al informe pericial aportado por la parte actora, en caso de no realizarlo se hará a su costa. Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada CONSTRUMA S.A. Y RUMALLO S.L., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 204/07 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que diremos a continuación.

PRIMERO

Interponen recurso de apelación las representaciones procesales de ambas codemandadas, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria , que estimó íntegramente la demanda interpuesta de contrario por la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 ", por los motivos que analizaremos seguidamente, si bien como algunos con comunes a ambas apelantes, los resolveremos de forma conjunta.

SEGUNDO

En primer lugar analizaremos la alegación de prescripción de las acciones respecto de los vicios o defectos objeto de la demanda, y que es uno de los motivos de ambos recursos (primero de Construma, S.A., y último del escrito de Rumallo, S.L.). Se fundamenta esta petición en que al presente supuesto le es de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación, y no el artículo 1.591 del C.C ., pues hay que estar a la fecha de interposición de la demanda y no a la de licencia de obra, al tratarse de la prescripción de materia procesal y no sustantiva.

Al respecto, compartimos el criterio de la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, de 23 de marzo de 2006 , que analizando este fundamento de la petición, dice: "Se ha dicho también que la disposición transitoria primera de la L.O.E . regula el aspecto sustantivo de los derechos, pero no el adjetivo o procesal, de modo que, existiendo ya regulados plazos de prescripción específicos para las acciones dimanentes del ámbito de la construcción inmobiliaria, deben regir éstos en sustitución del plazo genérico y de carácter subsidiario previsto por el artículo 1964 del Código Civil . Sin embargo, esta interpretación es heredera de la que ha formulado la jurisprudencia en torno a la disposición transitoria cuarta del Código Civil , que, como antes hemos razonado, no puede aplicarse a este caso. La tesis de que una norma específica (art. 18 L.O.E .) ha de prevalecer sobre una subsidiaria y genérica (art. 1964 Cc .) no puede defenderse aplicando una norma supletoria y genérica (D.T. 4ª Cc.) en detrimento de una específica (D.T.1ª L.O.E.)".

Por otra parte, es constante la doctrina jurisprudencial que considera que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva -Sentencias del T.S., de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre d e 1986, 3 de febrero de 1987, 20 de octubre y 20 de noviembre de 1988, 10 de marzo de 1989, 25 de junio y 9 de octubre de 1990, 6 de julio de 1991, 30 de mayo de 1992, 15 de marzo y 3 de diciembre de 1993 --, que aún debe ser objeto de una más estricta interpretación cuando se trata de daños permanente o continuados.

Por ello, no cabe sino ratificarnos íntegramente en los acertados argumentos de la sentencia apelada, pues es casi unánime (con la salvedad de la Audiencia Provincial de Huelva, en las sentencias que se citan en los recursos) la jurisprudencia de Audiencias Provinciales que considera que la Ley de Ordenación de la Edificación no es aplicable a aquellos supuestos en que la licencia de edificación se otorgó con anterioridad al 6 de mayo de 2000, como es el caso, (Sentencias de la Audiencia Provincial de las Palmas, de 30 de noviembre de 2006; de Málaga, de 18 de febrero de 2003; de Baleares, de 8 de junio de 2006; de Guipúzcoa, de 2 de mayo de 2006; de Álava de 23 de marzo de 2006; de Castellón, de 3 de febrero de 2006; de Murcia, de 2 de febrero de 2006 y de 8 Ávila de 14 de julio de 2006, además de las citadas en la sentencia de instancia), y sumándonos al criterio de las citadas sentencias, debemos atenernos a lo que dispone la literalidad de la norma (Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación ), con fundamento precisamente en la primera frase del artículo 3 del C.C ., es decir, que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, por lo que se ha de estar a que la L.O.E., es aplicable a las obras para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en vigor, y como en el caso que nos ocupa, tal licencia fue muy anterior a la Ley de Ordenación de la Edificación, es claro que la acción no ha prescrito, lo que implica la desestimación de esta alegación de los recurrentes.

TERCERO

Por razones de método, analizaremos a continuación la alegación del recurso de la mercantil Construma, S.A., en relación a la falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios actora para reclamar por los defectos que afecte a elementos privativos de los distintos propietarios. Esta cuestión ya fue acertadamente resuelta por la Juez de Instancia, y bastaría dar por reproducidos sus argumentos para desestimar el motivo. No obstante, como ya dijimos en la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2007 , es reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como de las Audiencias Provinciales, que considera que cuando se reclaman conjuntamente daños en los elementos...

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