STSJ Comunidad de Madrid 170/2019, 8 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución170/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0000592

Recurso de Apelación 747/2018

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Recurrido : Dña. Isidora

PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION CALVO MEIJIDE

DRAGADOS S.A.

PROCURADOR D. FEDERICO PINILLA ROMEO

SENTENCIA Nº 170/2019

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a 08 de marzo de 2019.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 747/2018 interpuesto por ASEGURADORA ZÚRICH INSURANCE PLC Y EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representados por la Procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo y el Letrado de la Corporación Municipal contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 18/2017.

Siendo partes apeladas Dª. Isidora y DRAGADOS S.A., representados por la Procuradora Dª. Mª. Concepción Calvo Meijide y el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, que han formulado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los recurrentes, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 6 de marzo de 2019 en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de fecha 4 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 18/2017. Esta sentencia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de julio de 2014, que condenó al ayuntamiento de Madrid al abono de 55.686,91 euros a la demandante por daños a consecuencia de caída en la plaza de Benavente nº 3 de Madrid el día 11 de marzo de 2014 a las 9.30 de la mañana, por defecto en el acerado.

La sentencia apelada declaró la responsabilidad de la Administración, expresando esencialmente : que han quedados acreditados los hechos consistentes en que el accidente se produce por el mal estado del acerado, en concreto la existencia de baldosas sueltas y suciedad en la acera . En efecto, basta con la descripción de la persona que acompañaba la recurrente cuando se trasladaba realizando gestiones laborales, así como expediente las fotografías que obran administrativo para comprobar que la causa de la caída fue el mal estado del acerado. Es trascendente a efectos probatorios la nota interna que f‌igura en el expediente, emitida por el Área de gobierno ante desarrollo y que viene f‌irmada D. Aquilino, en calidad de Jefe de unidad de conservación, el cuál reconoce, sin ningún género de dudas, que el desperfecto existe desde el primer año de contrato, pero que no se tenía constancia del mismo, y que no es competencia de la dirección general a la que pertenece el mantenimiento y reparación de dicho desperfecto, pero que el desperfecto existía con anterioridad a producirse el accidente, lo que acredita que el estado del pavimento fue el causante del accidente que sufrió la demandante. Además, según han manifestado los vecinos en documento que obra en el expediente, las quejas sobre el estado del pavimento vienen siendo constantes desde antes de que sucediera el accidente".

En este caso se han subrayado los argumentos en los que se basa el juez de instancia para condenar al ayuntamiento de Madrid, que serán analizados posteriormente.

SEGUNDO

La apelante aseguradora Zúrich Insurance PLC en síntesis en su recurso alega esencialmente: " Que el acerado no presentaba ningún desperfecto signif‌icativo que supere el estándar mínimo de seguridad exigible. Sin perjuicio de lo anterior, ha de señalarse como dato fundamental que la testigo, como a continuación se expondrá, no reconoció en ninguna de las fotografías aportadas el lugar en el que se produjo la caída de Doña Isidora .

Con relación a la testif‌ical de Doña Salome, cuya declaración en vía administrativa consta a los folios 92 a 94 del Expediente Administrativo y la prestada en sede judicial en la grabación de dicha diligencia de prueba.

La testigo manifestó en la declaración prestada en el Ayuntamiento de Madrid, los siguientes extremos: Que no reconocía en ninguna de las fotografías obrantes a los folios 29 el lugar en el que se produce la caída. Si bien indica que la zona del accidente es la que se observa en las fotografías del folio 30, manifestó que tampoco éstas correspondían al lugar concreto del accidente.

Ante dicha contestación y mostrada una fotografía del lugar, obtenida por la Instructora de la aplicación google maps (folio 93), indicando el lugar concreto en el que se produjo el incidente, a diez metros aproximadamente de su lugar de trabajo, y en la que ningún desperfecto relevante se observa. Que iban charlando y al salir del edif‌icio oyó chillar a su compañera.

Que "no se percató si algún elemento u obstáculo pudo originar la caída", añadiendo que, posteriormente, alguna persona de las que pasaba por allí comentó que el pavimento se encontraba mal.

En la declaración prestada por la testigo en sede judicial, manifestó nuevamente que no sabía cómo se había producido la caída, indicando que al salir del edif‌icio en el que trabajaban su compañera chilló y se calló. No sabía si la caída se produjo por tropiezo, por resbalón o por una torcedura de tobillo.

En def‌initiva, la testigo reconoció que no sabía cómo ni por qué se produjo la caída y, aun cuando caminaba al lado de la recurrente, no advirtió que hubiera ningún elemento susceptible de provocar el accidente pues, pese a que ref‌irió que alguna baldosa de la plaza estaba en mal estado, no pudo conf‌irmar que el accidente de su compañera se produjera por haber tropezado con ellas.

La sentencia, por tanto, incurre en el error de considerar acreditada como causa de la caída a "la existencia de baldosas sueltas y suciedad en la acera" pues, como se ha indicado, de ninguna de las pruebas a las que se alude en la sentencia se desprende dicha circunstancia, sin que pueda establecerse siquiera con los datos parciales que se han tenido en cuenta en la resolución impugnada la...

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