SAP Segovia 241/2007, 28 de Diciembre de 2007

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2007:372
Número de Recurso384/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2007
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 241/ 2007

C I V I L

Recurso de apelación

Número 384 Año 2007

Juicio Ordinario 471/06

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Dª Victoria , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; contra D. Darío , mayor de edad, con domicilio a efectos de emplazamientos en Navas de Riofrío (Segovia), Restaurante La Posada de Riofrío, C/ DIRECCION001 , nº NUM003 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por el Letrado Sr. Ruiz García; y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por la Letrado Sra. Garzón Merino y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha diecinueve de junio de dos mil siete , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que sedesestima la demanda sin entrar en el fondo, dejando imprejuzgada la acción; para que las partes la

ejerzan, en su caso, en orden a promover la liquidación definitiv ay global de todos los bienes.

Sin pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo , se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juez a quo, resume así en su primer fundamento a cuestión litigiosa:

Doña Victoria y don Darío , que contrajeron matrimonio el 14 de marzo de 1976, se separaron judicialmente por sentencia de mutuo acuerdo de fecha 26 de mayo de 1987 ; no obstante lo cual luego se reconciliaron de facto y convivieron hasta mediados de 2003, fruto de cuya ulterior relación tuvieron un hijo -Javier- el 8 de octubre de 1988. Durante ese período mantuvieron una economía familiar común, regentaron un restaurante y adquirieron el vehículo cuya entrega reclama la actora en este procedimiento -Citröen C-15, matrícula ....WWW -.

Tras ello, parte del artículo 84 CC , para concluir que la reconciliación extrajudicial, queda fuera de su cobertura y que por ende resulta asimilable a la mera unión de hecho o convivencia more uxorio (STS 15 de diciembre de 2004 ). Cita una sentencia de 16 de junio de 2005 de la Audiencia Provincial de Palencia ; y proyecta la jurisprudencia invocada sobre el supuesto de autos:

Trasladando al caso presente los términos de dicha sentencia, nos encontramos, de un lado, con que no podemos entender existente la reconciliación con plenitud e efectos jurídicos, y, de otro, con una situación convivencial entre los años 1987 y 2003 en la que los ahora litigantes se comportaron como componentes de una unidad familiar. De suerte que la cuestión a resolver es cual ha de ser el régimen aplicable a las relaciones económicas que se produjeron entre esos años hasta que definitivamente cesó la situación de convivencia. Como quiera que ya se ha advertido que propiamente la reconciliación no se produjo con plenitud de efectos jurídicos, en puridad no cabría sostener que nos encontramos ante la misma sociedad de gananciales, pues quedó disuelta por sentencia de separación, si bien que se entiende, sin embargo, que han de aplicarse las normas de la sociedad de gananciales, y en consecuencia las de la liquidación de esa sociedad, y ello por la exégesis que ha de hacerse de la jurisprudencia recaída al respecto, que es la de que independientemente de que no existe normativa específica que regule las uniones de hecho, tales uniones encuentran siempre amparo en el conjunto del ordenamiento jurídico, y si bien en principio se excluye la existencia de una situación que a efectos económicos sea equiparable a la del matrimonio, habrá de respetarse cual ha sido la voluntad de los implicados en tal unión de hecho, pues si quisieron la existencia de una comunidad de bienes a ello ha de atenerse. Todo esto resulta más procedente en el caso presente cuando en la vista del juicio la actora vino a reconocer, a la vista del doc. nº 6 de la demanda, que había sido el demandado quien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR