STSJ Galicia 140/2019, 8 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
ECLIES:TSJGAL:2019:1357
Número de Recurso4325/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución140/2019
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00140/2019

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4325/2017

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 8 de marzo de 2019

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4325 del año 2017 se encuentra pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por DÑA. María Teresa, quien actúa como tutora de Dña. Ana María, representada por la Procuradora Dña. Belén Casal Barbeito y defendida por el Letrado D. Juan Batlle Bazarra, contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Pontevedra, Unidad de Impugnaciones, de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 16 de diciembre de 2016, en el expediente administrativo NUM000 que declara f‌inalizado el procedimiento de recurso de alzada, tramitado en el expediente de referencia, por desistimiento de la recurrente.

Es parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dña. María Lourdes Peláez Villarino.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Álvaro Francisco Arana Moro, en representación de DÑA. María Teresa, quien actúa como tutora de Dña. Ana María, interpuso ante los Juzgados Centrales de lo ContenciosoAdministrativo recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Pontevedra, Unidad de Impugnaciones, de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 16

de diciembre de 2016, en el expediente administrativo NUM000 que declara f‌inalizado el procedimiento de recurso de alzada, tramitado en el expediente de referencia, por desistimiento de la recurrente. El recurso de alzada había sido interpuesto frente a la resolución de 5 de octubre de 2016 por la que se acordó continuar el procedimiento recaudatorio contra Dña. Ana María, que pasa a ser responsable del pago de la deuda que el causante tenía contra la Seguridad Social, en el periodo 04/93 a 99/04 (Régimen General) y 04/93 a 02/16 (Régimen Especial de Autónomos).

SEGUNDO

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2017 el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 declaró su falta de competencia, remitiendo las actuaciones a esta Sala.

Recibidas las actuaciones y personadas ambas partes ante este Tribunal, mediante providencia de 21 de junio de 2017 se acordó convalidar las actuaciones practicadas ante el Juzgado Central y dar traslado a la representación de la parte actora para la presentación de la demanda.

TERCERO

La parte actora presentó escrito de demanda en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, solicitó que se dicte sentencia por la que, anulando la resolución impugnada, se acuerde seguir el procedimiento frente a la herencia yacente de D. Oscar, representada por Dña. María Teresa, como tutora de Dña. Ana María, única llamada a dicha herencia, con las consecuencias derivadas de tal reconocimiento, con lo que demás proceda en Derecho, incluida la expresa imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contestó a la demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte demandante.

QUINTO

La cuantía del recurso se f‌ijó en virtud de decreto en indeterminada.

Mediante auto se recibió el recurso a prueba, admitiendo la prueba documental.

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento. Mediante providencia se señaló el día 7 de marzo de 2019 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso y las alegaciones de la demanda.

La parte actora dirige el recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Pontevedra, Unidad de Impugnaciones, de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 16 de diciembre de 2016, en el expediente administrativo NUM000 que declara f‌inalizado el procedimiento de recurso de alzada, tramitado en el expediente de referencia, por desistimiento de la recurrente. El recurso de alzada había sido interpuesto frente a la resolución de 5 de octubre de 2016 por la que se acordó continuar el procedimiento recaudatorio contra Dña. Ana María, que pasa a ser responsable del pago de la deuda que el causante tenía contra la Seguridad Social, en el periodo 04/93 a 09/94 (Régimen General) y 04/93 a 02/16 (Régimen Especial de Autónomos).

En la demanda se alega que no ha existido desistimiento por el recurrente, invocando la aplicación del artículo 73 de la LPAC 39/2015. La Administración había requerido la aportación de cuatro documentos, tres de los cuales se habían aportado por copia simple (sentencia de incapacitación, auto de nombramiento de tutor y comparecencia de aceptación del cargo de tutor) y el cuarto, relativo a la escritura pública de aceptación de herencia de D. Oscar, no se pudo aportar porque no existe tal aceptación.

Se indica que Dña. Ana María está incapacitada judicialmente, por lo que necesita un tutor, en este caso su hija María Teresa . Como tutora, no puede, sin autorización judicial, aceptar la herencia pura y simplemente, sino solo a benef‌icio de inventario, lo cual no ha realizado. Por ello, a falta de aceptación y/o renuncia, lo que existe es una herencia yacente, y los acreedores del causante pueden, entre otras cosas, ejercitar sus derechos frente a la misma. Dña. Ana María, en el peor de los casos, debe ser considerada administradora de dicha herencia yacente, pero nunca directamente responsable de las deudas del causante.

SEGUNDO

Sobre la contestación a la demanda.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social alega que conforme al artículo 15 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, los herederos del responsable del pago de la deuda a la Seguridad Social, desde la aceptación expresa o tácita de la herencia, responderán solidariamente entre sí de su pago con los bienes de la herencia y con su propio patrimonio, salvo que la

aceptasen a benef‌icio de inventario; en tal caso, sólo responderán con los bienes de la herencia que les hayan sido adjudicados.

Según la documentación aportada por la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, consta como heredera del deudor Dª. Ana María, por lo que se acuerda continuar el procedimiento recaudatorio.

Requerida en dos ocasiones, para que aporten documentación necesaria para resolver el recurso de alzada, no se aportaron los documentos en el plazo legal establecido.

TERCERO

Sobre el desistimiento del recurso de alzada.

La resolución que tiene por desistida a la actora de su recurso de alzada se ampara en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece lo siguiente:

" Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específ‌ica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21."

En este caso el precepto invocado no justif‌ica la declaración de desistimiento del recurso de alzada, ya que propiamente no estamos ante un escrito de solicitud al que le falten los documentos preceptivos, sin los cuales no se pueda tramitar y resolver el expediente. Se trataba del escrito de alegaciones presentado por la interesada, en fecha 4 de octubre de 2016, evacuando el trámite conferido por el acto de 5 de septiembre de 2016, notif‌icado el día 12-9-2016, por el que se le incoó expediente de derivación de responsabilidad mortis causa por las deudas de D. Oscar, otorgándole un plazo de 15 días...

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