SAP Madrid 113/2019, 7 de Marzo de 2019
Ponente | RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA |
ECLI | ES:APM:2019:2285 |
Número de Recurso | 731/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 113/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0201300
Recurso de Apelación 731/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1176/2016
APELANTE: D./Dña. Zaida y otros 26
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
D./Dña. María Rosa
APELADO: BANKIA S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1176/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de Dña. Esperanza, Dña. Estibaliz, D. Jesús Ángel, Dña. Evangelina, Dña. Zaida, D. Juan Pedro, Dña. Florencia, D. Pedro Francisco, Dña. Genoveva, D. Miguel Ángel, Dña. Herminia, D. Abel, Dña. Inmaculada, D. Alejo, Dña. Justa, D. Andrés, Dña. Lorena, Dña. Lourdes, D. Argimiro, Dña. Manuela, D. Aurelio, D. Baldomero, Dña. Marisol, D. Benito, D. Bernardino, D. Blas, Dña. Natalia y Dña. María Rosa apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. BEATRIZ SANCHEZ- VERA GOMEZ-TRELLES contra BANKIA S.A. apelada - demandada,
representada por el Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/07/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/07/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por María Rosa
, Baldomero y Evangelina, Aurelio y Manuela, Argimiro y Lourdes, Lorena, Andrés, Jesús Ángel y Justa, Alejo, Inmaculada, Abel y Herminia, Marisol y Benito, Miguel Ángel y Genoveva, Pedro Francisco y Florencia, Juan Pedro y Estibaliz y Esperanza, representados por la Procuradora Sra. SánchezVera y Gómez-Trelles y defendidos por el letrado Sr. de Castro García, contra la entidad Banco Mare Nostrum, representada por el Procurador Sr. Castillo González y defendida por la letrada Sra. Heredia Vela, todo ello, con la expresa condena de los demandantes al pago de las costas procesales.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Por la representación procesal de Dña. María Rosa y otros se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de julio de 2.018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.176/16, que desestimó la demanda que habían formulado contra Banco Mare Nostrum, S.A. con base en el art. 1.2 de la Ley 57/1.968, en reclamación de las cantidades que como pago anticipado, habían satisfecho a la promotora Proyectos Antele, S.L., actualmente Urbanizadora Costa Palatinum, S.L., para la adquisición de lo que decían era una vivienda en la denominada promoción "Costa Palatinum", mediante ingresos en la cuenta corriente que dicha promotora tenía abierta en la citada entidad bancaria.
La demanda fue desestimada al considerar la Juzgadora de instancia que lo que los actores habían comprado no era una vivienda destinada a uso residencial, sino una denominada "unidad alojativa" integrada en un apartotel, y por lo que no era de aplicación al caso de autos lo establecido en la Ley 57/1.968 que invocaban a su favor.
Los recurrentes adujeron lo siguiente en su escrito de recurso:
-
) Que la ley 57/1968, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, era plenamente aplicable al caso de autos, pese a que el objeto de los contratos de compraventa fueran unidades alojativas integradas en un establecimiento dedicado a apartotel, denunciándose error en la interpretación de los documentos aportados como documentos nº 50 y 54 con la demanda, así como el no respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia de la Sección 14ª de la AP de Madrid de 15 de febrero de 2.014 ; y 2º) Error en la valoración de la prueba sobre el carácter de vivienda habitual o de temporada del inmueble adquirido, sin perjuicio de su ubicación en un establecimiento turístico.
Antes de entrar en el examen de las cuestiones planteadas, no está de más poner de manifiesto, y para centrar el objeto del debate, que independientemente de lo expresado por la Juzgadora de instancia en el antecedente de hecho primero y fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada, lo cierto era que la acción promovida por los actores contra la demandada fue única y exclusivamente la de responsabilidad ex art. 1º segunda in fine de la Ley 57/1968, como expresó en el apartado 5º de los fundamentos jurídicos de su escrito de demanda, y a cuya justificación destinó 25 folios de la misma. Y a pesar de lo confuso de su suplico, puesto que parecía que había dirigido la demanda tanto contra el Banco como contra la promotora - y lo que no era cierto, - habida cuenta que en su primer apartado solicitó la condena solidaria de ambas entidades a devolver las cantidades que habían entregado como anticipo, cualquier duda quedaba despejada con lo expuesto en su apartado segundo, que aunque también hablaba de condena solidaria, y lo que obviamente no procedía, expresamente interesó que se condenare a la entidad financiera demandada por razón de lo establecido en el art. 1.2 de la Ley 57/1968 . Y todo ello, con independencia de haber pretendido modificar extemporáneamente el objeto del procedimiento en el acto de la audiencia previa, y lo que queda vedado por razón de lo establecido en el art. 412.1 de la LEC, al sugerir ser hecho controvertido "la responsabilidad de la
entidad financiera en su doble condición de entidad avalista y entidad depositaria al haber recibido los pagos de los compradores y no haber emitido los avales individuales".
Establece el art. 1º de la ya derogada Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:
Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o...
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