STSJ Extremadura 43/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2019:261
Número de Recurso31/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución43/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00043/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 43

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /

En Cáceres a siete de marzo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso de apelación nº 31 de 2019, interpuesto por el apelante D. Damaso, representado por el Procurador Don Juan Luis García Luengo, siendo partes apeladas CONSORCIO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ

, representada y defendida por el Sr. Letrado del Gabinete de Asuntos Judiciales de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, y D. Eleuterio representado por el procurador D. Carlos Alejo Leal López, contra la sentencia número 145 de del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Badajoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 147/18, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 145/18 de fecha 12/12/2018.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La parte demandante formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la actuación administrativa que no otorga un punto al demandante en el apartado de titulaciones de la fase de concurso al no estar en posesión del título de Bachiller. La parte apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia. La Entidad Local y el codemandado don Eleuterio se oponen a las pretensiones de la parte apelante.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación se basa en que la sentencia de instancia reconoce que ha existido un error en la fundamentación de la decisión administrativa. El error consiste en que el actor no alegó el tener aprobada la prueba para el acceso a la universidad para mayores de veinticinco años sino el disponer de una certif‌icación académica de BUP que considera equivalente al título de Bachiller.

El artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha reservado los supuestos de nulidad de pleno derecho para los actos administrativos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su f‌in o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Asimismo, existe una doctrina jurisprudencial reiterada que no necesita de cita expresa que declara que las formas no tienen en nuestro Derecho un valor en sí mismo, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración y de salvaguarda de los derechos e intereses de los ciudadanos. Por ello, sólo cuando existe una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido cabe hablar de nulidad radical de los actos administrativos. En la esfera administrativa ha de tratarse la nulidad de actuaciones con mucha prudencia y mesura, y especialmente cuando no existe indefensión para los interesados; indefensión que, en todo caso, ha de ser real y efectiva, máxime cuando fuese previsible que la Administración pudiera, una vez subsanada la def‌iciencia formal, dictar nuevamente la misma resolución por ser procedente en Derecho.

En el presente caso, la incorrecta motivación de la actuación administrativa no ha impedido a la parte actora ejercitar plenamente sus derechos de defensa frente a la actuación administrativa impugnada, pudiendo alegar la titulación de la que dispone y que la misma sea examinada y valorada por el órgano jurisdiccional a f‌in de comprobar si tiene derecho a un punto por el apartado de titulaciones de la base sexta. La mención a la superación de la prueba para el acceso a la universidad para los mayores de veinticinco años no fue lo alegado por la parte demandante, pero ello no impide comprobar si la certif‌icación académica presentada merece el otorgamiento del punto previsto en la base sexta de la convocatoria. La parte apelante conoce la certif‌icación académica que no le ha sido valorada y esta es la verdadera controversia del presente juicio contenciosoadministrativo, sin que sea apreciable la omisión absoluta del procedimiento ni la existencia de indefensión.

Lo decisivo para enjuiciar el objeto del presente recurso de apelación es determinar si la parte actora dispone de la titulación prevista en la base para concederle un punto, sin que el punto pueda ser concedido por la errónea motivación de la decisión administrativa.

TERCERO

La pretensión de la parte se basa en la alegación de que dispone de un título equivalente al de Bachiller, de modo que le debe ser otorgado un punto en el apartado de titulaciones de la fase de concurso.

Para resolver el recurso de apelación resulta esencial destacar que de lo que se trata es de valorar un mérito consistente en la posesión de una titulación académica y no de valorar un requisito de acceso para el empleo público. Así pues, la diferenciación entre equivalencias profesionales y equivalencias académicas, conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, es igualmente aplicable al presente supuesto de hecho. La base que es objeto de controversia no se ref‌iere a los requisitos de acceso a empleos públicos sino a los méritos que pueden ser objeto de valoración en la fase de alegación de méritos. Por tanto, en el apartado de titulaciones solamente pueden ser objeto de valoración las titulaciones de las que disponga el aspirante y las que sean académicamente equivalentes, sin que puedan incluirse en este apartado las que

son equivalentes a efectos profesionales y permiten el acceso al procedimiento de selección, pero no son

titulaciones equivalentes a efectos académicos que puedan ser valorados en el apartado de méritos.

El que las bases de la convocatoria no utilicen la expresión "o equivalente académica" es debido a la innecesariedad de incluir dicha coletilla cuando se trata de la valoración de un mérito académico y no de un requisito de acceso profesional o laboral. La base sexta no admite la interpretación pretendida por la parte apelante que se realiza aislada de la fase de concurso o valoración de méritos donde se encuentra. En modo alguno, puede ser aplicable a una titulación académica una equivalencia que es exclusivamente profesional y nunca académica. La puntuación de un punto solamente se otorga cuando se dispone de los títulos of‌iciales recogidos en la base sexta o de aquellos que son equivalentes académicamente, pero no cuando se dispone de una equivalencia profesional que es distinta y está limitada en la normativa aplicable exclusivamente para el acceso a un empleo.

El artículo 4.4 de la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, lleva por rúbrica la equivalencia a efectos profesionales con el título de Bachiller, sin que la equivalencia a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, pueda extenderse para equiparar titulaciones a efectos académicos, lo que aquí ocurriría si en el apartado de titulaciones de la base sexta se valorase una equivalencia profesional para valorar un título académico del que la parte actora carece.

Lo mismo cabe decir de la Disposición adicional primera de la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, por la que se establecen equivalencias con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se ref‌iere igualmente al acceso al puesto de trabajo convocado, requisito de acceso y equivalencia a efectos profesionales que no puede confundirse con la equivalencia académica.

CUARTO

La cuestión ha sido tratada anteriormente por esta Sala de Justicia, por lo que nos remitimos a la fundamentación jurídica expuesta en las sentencias anteriores que es aplicable al presente supuesto de hecho. La doctrina de estas sentencias distingue entre equivalencias profesionales y académicas, siendo aplicable, aunque las bases no hayan especif‌icado que no serán valoradas las equivalencias profesionales debido a que no es necesaria dicha mención cuando de lo que se trata es de valorar titulaciones académicas donde huelga toda equivalencia que no sea académica sino profesional. Los requisitos de acceso que vienen dados con las equivalencias profesionales son diferentes y no pueden mezclarse con...

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