ATS, 7 de Marzo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:3668A
Número de Recurso2917/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2917/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2917/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 357/17 seguido a instancia de Terminal de Contenedores de Gijón AIE contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad social (TGSS) y D. Valeriano , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 24 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Jesús Rubio Arjona en nombre y representación de Terminal de Contenedores de Gijón AIE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de abril de 2018 de (R. 503/2018 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda de revocación de la resolución del INSS que impone a la empresa un recargo de prestaciones del 40 %.

El trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa SA De Gestión de Estibadores Portuarios Puerto de Gijón el 4 de mayo de 1981, con la categoría profesional de Estibador Portuario. El 5 de mayo de 2015 el trabajador había sido asignado a la empresa Terminal de Contenedores de Gijón para prestar servicios como Capataz en un buque. En el buque había un pasillo que recorría el lateral de la bodega de babor a estribor, estando formado por varios tramos de plataforma con rodapié que se apoyan sobre elementos estructurales del barco a los que están sujetas con dos grapas; el pasillo tenía una barandilla sin listón intermedio soldada a las guías verticales por las que se meten los contenedores. Sobre las 02:45 horas, el trabajador se encontraba con un compañero supervisando las labores de carga de contenedores situado sobre el pasillo referido anteriormente a unos 8 metros de altura, cuando la plataforma metálica de rejilla sobre la que estaban de pie se desplazó hacia delante al estar sueltas las grapas como consecuencias de golpes recibidos de los contenedores lo que produjo deformaciones, cayendo el trabajador sobre la cubierta de lona de un contenedor y a continuación al suelo; el otro trabajador pudo agarrarse a la barandilla por lo que no se cayó. Como consecuencia de la caída, el trabajador sufrió un traumatismo craneoencefálico y diversas fracturas. En el momento del accidente, el trabajador llevaba puesta ropa de alta visibilidad, calzado de seguridad antideslizante, guantes y caso de seguridad. En el Juzgado de Instrucción se siguieron las diligencias Previas las que finalizaron mediante Auto por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no quedar acreditado que los hechos investigados fuesen constitutivos de delito. Por parte de la Inspección Provincial de Trabajo de Asturias se levantó Acta de Infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales, proponiendo la imposición de una sanción de 4.092 euros a la empresa Terminal de Contenedores de Gijón AIE por incumplimiento del deber de garantizar que los equipos de trabajo puestos a disposición de sus trabajadores sean los adecuados, y por otra parte por no proporcionar a los trabajadores equipos de protección individual adecuados; proponiendo igualmente la imposición de un recargo de prestaciones del 40%. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución con fecha 20-12-16 por la que se impuso un recargo de prestaciones en cuantía del 40 %.

Recurre la empresa en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de enero de 2001 (R. 6214/2000 ), referida también a un accidente sufrido por un estibador a borde de un buque. En este caso se produce el accidente cuando estando los trabajadores colocados sobre la plataforma de la bodega 9-11 que se encontraba debidamente cerrada, se ordena la apertura de la plataforma de la bodega por un tripulante del buque, al darse cuenta de que estaba mal cerrada, sin haber recibido orden en tal sentido por el oficial de guardia que dirigía las maniobras y sin percatarse de la presencia sobre la plataforma de los estibadores, precipitándose al vacío uno de ellos. Habiéndose producido el accidente en estos términos, razona la sentencia que correspondiendo la apertura y cierre de escotillas de acuerdo con el art. 193 de la Ordenanza de la Marina Mercante al personal del buque, en modo alguno puede concluirse que la empresa empleadora del trabajador --dedicada a la estiba y desestiba de buques-- tenga responsabilidad en el siniestro, ya que no tenía acceso alguno a los mandos de apertura y cierre de escotillas, ni autoridad alguna sobre la marinería y oficiales, y capitán del buque en el que se lleva a cabo la carga y descarga, no pudiendo por ello imputársele responsabilidad en el recargo.

No puede apreciarse la contradicción alegada por la existencia de singularidades propias en cada pleito. Así en el caso de contraste el accidente se produce cuando estando los trabajadores colocados sobre la plataforma de la bodega 9-11 que se encontraba debidamente cerrada, se ordena la apertura de la plataforma de la bodega por un tripulante del buque, sin haber recibido orden en tal sentido por el oficial de guardia que dirigía las maniobras y sin percatarse de la presencia sobre la plataforma de los estibadores, razonando la Sala que no puede imputársele responsabilidad a la empresa estibadora porque correspondiendo la apertura y cierre de escotillas al personal del buque, ésta no tenía acceso alguno a los mandos de apertura y cierre de escotillas, ni autoridad alguna sobre la marinería y oficiales, y capitán del buque. Por su parte, en el caso de autos el accidente se produce cuando la plataforma metálica de rejilla sobre la que estaban de pie el trabajador y un compañero, se desplazó hacia delante al estar sueltas las grapas como consecuencias de golpes recibidos de los contenedores lo que produjo deformaciones, cayendo el trabajador sobre la cubierta de lona de un contenedor y a continuación al suelo.

SEGUNDO

- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Rubio Arjona, en nombre y representación de Terminal de Contenedores de Gijón AIE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 24 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 503/18 , interpuesto por Terminal de Contenedores de Gijón AIE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 21 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 357/17 seguido a instancia de Terminal de Contenedores de Gijón AIE contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad social (TGSS) y D. Valeriano , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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