ATS 382/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:3606A
Número de Recurso3249/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución382/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 382/2019

Fecha del auto: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3249/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MCAL/MJCP

Nota:

MOTIVOS:

Límite a la revisión de sentencias absolutorias

RECURSO CASACION núm.: 3249/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 382/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Toledo (sección 2ª) dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2018 en el Rollo de Sala 5/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado 32/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Illescas, en cuyo fallo se dispone absolver a los acusados Luis Andrés y Palmira de los delitos de apropiación indebida y revelación de secretos por los que venían siendo acusados por la acusación particular, declarando de oficio las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Gabinete Jurídico Acción Legal, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Carmen Medina Medina, formula recurso de casación al amparo de los artículos 849.1 y 2 y 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo a las partes. El Ministerio Fiscal interesó su inadmisión al amparo del artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no cumplir los requisitos exigidos para su interposición.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se formaliza por infracción procesal y quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 849.1 y 2 y 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Pese a la nominación de motivos que efectúa la parte recurrente en la introducción del recurso, en este se recogen, bajo el título de "alegaciones", una serie de apartados en los que, básicamente, se contienen, numeradas del 1 al 10, las declaraciones prestadas, en diversos momentos del proceso, por los querellados y por nueve testigos, dos de los cuales ni siquiera declararon en el plenario. Junto a ello se acompañan una serie de alegaciones con las que se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia y se ofrece una nueva valoración de signo incriminatorio.

  2. Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero , que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

    Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. El relato de hechos probados de la sentencia declara, en síntesis, que en el año 2014 Luis Andrés era socio de Alexander y de Virginia en la mercantil Gabinete Jurídico Acción Legal S.L., en cuya sede de Ugena (Toledo) trabajaban todos ellos, así como la esposa de Luis Andrés , la también acusada Palmira . Entre los meses de marzo y julio de 2014 ambos acusados se dedicaron, entre otros cometidos, a cobrar a diversos clientes de la empresa por los servicios prestados.

    Los cobros se hacían de la siguiente forma: se recibía el dinero y se les hacía un recibo; en la matriz se hacía constar la fecha, la identidad de quien entregaba el dinero, la cantidad y la identidad de quién lo recibía. No ha resultado acreditado que los acusados se apropiaran indebidamente de dinero de la empresa ni que hubieran revelado dato alguno de la mercantil para la que prestaban servicios.

    El tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la totalidad del acervo probatorio y llegar a la conclusión de la falta de acreditación de la participación de los acusados en los delitos de apropiación indebida y revelación de secretos por los que venías siendo acusados por la acusación particular.

    La sala explica que se les imputa la apropiación del dinero que algunos clientes les habían entregado por la prestación de servicios consistentes, en su mayoría, en mediar en la dación en pago de sus inmuebles con las entidades bancarias con las que, cada uno de ellos, tenían contratadas sus hipotecas, lo que sustenta en las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio oral por seis de esos clientes. En relación con ello analiza la declaración de los acusados y del testigo Alexander , socio de los primeros, así como la prueba documental a que hace referencia, y concluye, conforme se refleja en la fundamentación jurídica de la sentencia, que la prueba resulta insuficiente en orden a considerar que los acusados se apropiaron de cantidades pertenecientes a la empresa y que revelaron dato alguno de la misma.

    Sobre la base de dichos elementos el tribunal de instancia señala que aparecen una serie de desavenencias entre las partes por la ausencia de unas reglas claras en el reparto de los beneficios. Añade que no quedó acreditado que el acuerdo de colaboración que el acusado tenía con la mercantil Sevillana de Producciones S.L. no siguiera vigente cuando se constituyó la sociedad recurrente Gabinete Jurídico Acción Legal. Precisa que aunque en el acuerdo de colaboración de fecha 1 de febrero de 2014, que parece que se siguió en su creación, se expresan unos porcentajes de participación, no aparecen unas reglas precisas respecto a la liquidación y reparto de beneficios, al limitarse a indicar, únicamente, que serán mensuales y proporcionales a los porcentajes mencionados. Indica que no se menciona ni concreta el modo de cobro a los clientes, conforme a lo que se expone en el protocolo de actuación que obra en las actuaciones que, sin embargo, no se cumplía.

    Destaca la sala que si la intención de los acusados hubiera sido la de apropiarse indebidamente del dinero cobrado a los clientes, no se entiende que hubieran dejado en los cajones de su despacho los tacos con la matriz y recibos cobrados en los que constaban todos los movimientos realizados para su cobro, sobre los que, precisamente, sustenta el denunciante la imputación. Añade que resulta llamativo que en el mes de septiembre del 2014, en que el acusado vendió sus participaciones en la empresa, una vez puesto de manifiesto los hechos que el denunciante imputa a los acusados se omitiera toda referencia a las cantidades presuntamente sustraídas por los mismos, lo que, indica el tribunal, pone de relieve las serias dudas que surgen acerca de la realidad de los hechos y de la participación de los acusados. Finalmente, la sala considera de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo.

    Respecto al delito de revelación de secretos, señala el tribunal que lo que se imputa a los acusados es la aportación a un órgano judicial, como prueba de descargo, de un "pen drive" en el que constan datos sobre los clientes de la empresa. Señala la sala que dicha actuación no reúne los requisitos de la figura del tipo delictivo imputado.

    Por tanto, no cabe que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos, dado que en la propia fundamentación se alude a la práctica de diversas pruebas, algunas de ellas de naturaleza personal, que impiden acreditar la participación de los acusados en los delitos que se atribuyen. El respeto a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y al derecho de defensa, impide, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    De todo lo expuesto se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, paralelamente, ha dado amplia satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. La sentencia expone y desarrolla los argumentos que le han llevado a considerar insuficientemente acreditados los hechos en su día denunciados, y sus razonamientos son acordes a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la acusación particular recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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