STSJ Comunidad de Madrid 243/2019, 6 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2019:1857
Número de Recurso869/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución243/2019
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0055988

Procedimiento Recurso de Suplicación 869/2018 -F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 28/2017

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 243/19

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a seis de marzo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 869/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SONIA MARTIN HONTORIA en nombre y representación de D./Dña. Ceferino, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 28/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Ceferino frente a CANAL DE ISABEL II COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora prestan servicios para la empresa demandada desde el 16-4-90 mediante contrato de duración indefinida. La categoría profesional por la que fue contratado es la de oficial de electricista, si bien por concurso oposición aprobó la plaza de vigilante de obras en el ejercicio 2002.

SEGUNDO

Desde el mes de octubre de 2010 viene realizando trabajos de superior categoría como Capataz de Explotación y Conservación, trabajos encuadrados en el grupo profesional 3, Nivel B de conformidad con lo previsto en el art. 15 del V Convenio Colectivo Estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, y retribuidos con un complemento por importe de 227,30 euros por 14 pagas al año.

TERCERO

En fecha 11-3-16 el actor presentó solicitud para que le sea reconocido el nivel B del grupo profesional 3, dentro del Área de Conservación, funcional Operativa con grado de Capataz, y subsidiariamente consolidar definitivamente el nivel B, del grupo profesional 3 del Área funcional operativa a efectos económicos y cronológicos. La empresa contesta que para hacer efectiva la promoción a un puesto de mando intermedio, como para cualquier otro puesto, es imprescindible que el puesto no esté cubierto por un trabajador fijo de plantilla, como es el caso, cuyo titular es D. Dionisio que en la actualidad está realizando funciones de Encargado de Captación. Dicho puesto está en fase de resolución y si el puesto de Capataz queda vacante se procedería a cubrir mediante los procedimientos contemplados en el Convenio Colectivo vigente. La petición se reitera el 23- 6-16. La empresa lo vuelve a denegar. En ese momento, D. Dionisio ha pasado a desarrollar el puesto de Encargado de Captación y ha quedado vacante el puesto de Capataz de Explotación y Conservación.

CUARTO

En agosto de 2015 se convoca el proceso selectivo para cubrir de forma definitiva la plaza de Encargado de Captación. El actor se presentó a dicho proceso selectivo.

QUINTO

El 5-7-13 entró en vigor y comenzó la aplicación del IV Convenio Colectivo Estatal las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales. Hasta entonces se mantenía la aplicación del XVIII Convenio Colectivo de Canal de Isabel II. El 1-1-15 entra en vigor el V Convenio Colectivo Estatal las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales.

SEXTO

Obra en autos informe del Comité de empresa y de la Inspección de Trabajo.

SÉPTIMO

Se presentó papeleta de conciliación el 28-9-16 celebrándose el acto sin avenencia el 18-10-16.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar en el fondo del asunto."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Ceferino, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/03/19 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando, en un motivo Único y al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, la nulidad de actuaciones y que se retrotraigan las mismas al momento previo a la vista, por las razones que indica.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación,...

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