STSJ Comunidad de Madrid 42/2019, 6 de Marzo de 2019

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TSJM:2019:2130
Número de Recurso28/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución42/2019
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0012899

Procedimiento Recurso de Apelación 28/2019

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Mateo

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 42/2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Leopoldo Puente Segura

Don Jesús Santos Vijande

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 1233/2018 sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018 , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"En torno a las 23:05 horas del día 13 de febrero de 2.018, el acusado Mateo con NIE NUM000 de nacionalidad colombiana, en situación regular en territorio español, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió desde su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 hasta el Hotel Ibis Travel Lodge sito en la calle Rufino González nº 19 de esta capital, alojándose en la habitación NUM002 , a la que también accedió después el acusado Victorio con nº de pasaporte colombiano NUM003 , en situación irregular en territorio español, mayor de edad y sin antecedentes penales, portando, el primero de ellos, dinero procedente de la venta y tres bolsas con cocaína, una bolsa de Lidocaína y otra de Fenacetina para efectuar el "corte" o mezcla de la cocaína para su posterior distribución. En torno a las 11:20 horas de la mañana del día 14 de febrero, Victorio abandonó el Hotel, siendo identificado en las inmediaciones por efectivos policiales allí presentes, no hallándose nada en su poder.

Mateo llamó entonces a la acusada Lina , con NIE NUM004 de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, para que se personara en el hotel, haciéndolo ésta minutos antes de las 12:00 horas del día 14 de febrero del año 2.018. Para ello se desplazó en su vehículo que dejó estacionado en doble fila en las inmediaciones del Hotel. Tras registrarse como le fue exigido subió a la habitación que ocupaba Mateo para bajar al poco tiempo ambos, dirigiéndose al recepcionista al que preguntaron por la posibilidad de prorrogar la estancia un día más, solicitando también una copia de la tarjeta (llave de la habitación), sin que conste si preguntaron antes por la prórroga de la estancia y después solicitaron la copia de la llave, o a la inversa. Al serles negada la posibilidad de continuar una noche más puesto que el hotel tenía para ese día todas las habitaciones reservadas, salieron del establecimiento introduciéndose en el vehículo que se encontraba estacionado en doble fila, siendo en ese momento en el que intervinieron los agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Unos reteniendo a los acusados en el vehículo y otros solicitando una copia de la llave de la habitación NUM002 en la que a continuación entraron los agentes.

La entrada de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía se produjo antes de las 12,00 horas del día 14 de febrero del año 2018 en la creencia de que había sido abandonada definitivamente por su morador pues así lo manifestó el recepcionista del establecimiento, sin que mediara consentimiento por parte de dicho morador o autorización judicial.

No ha resultado acreditado que al tiempo de procederse a la entrada y registro de la habitación NUM002 , su ocupante hubiera abandonado definitivamente la misma.

En el interior de la habitación se incautó una báscula con restos de cocaína, una bolsa con 185,590 gramos de cocaína con una riqueza del 85,6% (158,86 gr de cocaína pura), otra bolsa con 30,960 gramos de cocaína con una pureza del 33,4% (10,34 gramos de cocaína pura), otra bolsa con 4,209 gramos de cocaína con una riqueza del 96,7% (4,07 gr de cocaína pura), así como una bolsa de lidocaína y otra de fenacetina para efectuar el corte. Igualmente, se halló una mochila con 2810,10 euros procedentes de la venta de la droga. Dinero, sustancias y efectos propiedad del acusado Mateo .

En el momento de la detención Mateo portaba 515 euros y Victorio 415 euros procedentes, el primero de tales importes, de la ilícita actividad a la que se dedicaba su portador.

El importe que esta sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito en su venta por gramos asciende a 23.352,26 euros.

Los acusados Mateo y Victorio fueron privados de libertad por esta causa el día de su detención (14/2/18), permaneciendo Victorio en prisión hasta el día 27 de noviembre del año 2.018".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Mateo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 23.352,26 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días. Comiso de la sustancia y dinero intervenido al condenado, con imposición a éste de un tercio de las costas ocasionadas.

Debemos absolver y absolvemos a Victorio y a Dª Lina , del delito contra la salud pública por el que venían acusados, con declaración de las costas de oficio en su relación".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado en la primera instancia, Mateo , recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 5 de marzo de 2019.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

No se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente:

"En torno a las 23:05 horas del día 13 de febrero de 2.018, el acusado Mateo con NIE NUM000 de nacionalidad colombiana, en situación regular en territorio español, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió desde su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 hasta el Hotel Ibis Travel Lodge sito en la calle Rufino González nº 19 de esta capital, alojándose en la habitación NUM002 , a la que también accedió después el acusado Victorio con nº de pasaporte colombiano NUM003 , en situación irregular en territorio español, mayor de edad y sin antecedentes penales.

En torno a las 11:20 horas de la mañana del día 14 de febrero, Victorio abandonó el Hotel, siendo identificado en las inmediaciones por efectivos policiales allí presentes, no hallándose nada en su poder.

Mateo llamó entonces a la acusada Lina , con NIE NUM004 de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales para que se personara en el hotel, haciéndolo ésta minutos antes de las 12:00 horas del día 14 de febrero del año 2.018. Para ello se desplazó en su vehículo que dejó estacionado en doble fila en las inmediaciones del Hotel. Tras registrarse como le fue exigido, subió a la habitación que ocupaba Mateo para bajar al poco tiempo ambos, dirigiéndose al recepcionista al que preguntaron por la posibilidad de prorrogar la estancia un día más, solicitando también una copia de la tarjeta (llave de la habitación), sin que conste si preguntaron antes por la prórroga de la estancia y después solicitaron la copia de la llave, o a la inversa. Al serles negada la posibilidad de continuar una noche más, puesto que el hotel tenía para ese día todas las habitaciones reservadas, salieron del establecimiento introduciéndose en el vehículo que se encontraba estacionado en doble fila, siendo en ese momento en el que intervinieron los agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Unos "reteniendo" a los acusados en el vehículo y otros solicitando una copia de la llave de la habitación NUM002 en la que a continuación entraron los agentes.

La entrada de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía se produjo antes de las 12,00 horas del día 14 de febrero del año 2018 en la creencia errónea de que había sido abandonada definitivamente por su morador pues así entendieron que se lo manifestó el recepcionista del establecimiento, sin que mediara consentimiento por parte de dicho morador o autorización judicial y sin que se estuviera cometiendo allí un delito flagrante.

En el momento de la detención Mateo portaba 515 euros y Victorio 415 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Planteamiento de la cuestión.-

PRIMERO

La sentencia que es ahora objeto de recurso condena como autor de un delito contra la salud pública a uno de los tres acusados, Mateo , absolviendo a los otros dos. La resolución se fundamenta de modo prácticamente exclusivo en el hallazgo de las drogas y otras sustancias que se intervinieron en la habitación nº NUM002 del hotel Ibis Travel Lodge, sito en la calle Rufino González nº 19 de esta capital, que el pasado día 14 de febrero de 2.018 ocupaba el acusado.

Sostiene la recurrente, como motivo único de su impugnación, que dicho registro de la habitación de hotel se practicó vulnerando el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria, contemplado en el artículo 18.2 de la Constitución española y que, en...

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