SAP Madrid 122/2019, 4 de Marzo de 2019

PonenteAGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
ECLIES:APM:2019:1862
Número de Recurso298/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución122/2019
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo CT

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0067940

Apelación Juicio sobre delitos leves 298/2019

Origen :Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 964/2017

SENTENCIA NUM: 122/2019

En Madrid, a 4 de marzo de 2019 .

El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldán, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, al amparo de lo previsto en el artículo 82 de la LOPJ, en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 964/17, habiendo sido partes como apelante Gloria y como apelados Guadalupe y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado juicio por delitos leves se dictó sentencia el día 20 de diciembre de 2018 con el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Gloria como responsable en concepto de autora de un DELITO LEVE DE MALTRATO a la pena de MULTA DE SESENTA DIAS con cuota diaria de 4 euros, esto es multa de 240 euros, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 CP ( un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas) y al abono de de las costas de este juicio si las hubiere.

Que debo absolver y absuelvo a Jacinta, del delito leve de amenazas de que venía acusada en la presente causa, declarando de of‌icio de las costas de este juicio si las hubiere.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Gloria y de Jacinta, que ha sido admitido a trámite, acordándose por el Juzgado dar traslado al resto de partes. La representación procesal de Guadalupe y el Ministerio Fiscal, impugnaron el recurso presentado solicitando la conf‌irmación de la resolución dictada. Recibidas las actuaciones el día 27 de febrero de 2019, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 298/19, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal presentado por Gloria, que en su totalidad se da por reproducido, se censura la resolución dictada por error en la valoración de la prueba, habiéndose dado mayor veracidad a la versión ofrecida por la parte contraria, existiendo versiones contradictorias por lo que no concurre prueba de cargo suf‌iciente para desvirtuar su presunción de inocencia y en consecuencia para la condena dictada, invocando el principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suf‌iciente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específ‌icos que la conf‌iguran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).

Debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectif‌icado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manif‌iesto y claro error que haga necesaria una modif‌icación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, tal y...

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