STSJ Comunidad de Madrid 147/2019, 4 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2019:1843
Número de Recurso573/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución147/2019
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009720

NIG: 28.079.00.3-2017/0017942

Procedimiento Ordinario 573/2017

Demandante: ESTACION DE SERVICIO SAN ROMAN GARCIA II

PROCURADOR D./Dña. MARTA MARIA BARTHE GARCIA DE CASTRO

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

SENTENCIA Nº 147/2019

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid, a 4 de marzo de 2019.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 573/2017 de su registro, que ha sido interpuesto por la entidad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN ROMAN GARCÍA II, S.L., representada por la Procuradora doña Marta Barthe García de Castro y dirigida por el Letrado don Miguel Teijelo Casanova, contra la resolución dictada en fecha de 16 de junio de 2017 por el Subsecretario de Energía, Turismo y Agenda Digital, por delegación del

Secretario de Estado de Energía, mediante la que se inadmitió a trámite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de julio de 2015, de la Dirección General de Política Energética y Minas.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado. Se ha personado en el procedimiento la entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representada por la Procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca y dirigida por el Letrado don Alberto Rueda García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso contencioso administrativo, se solicitó el expediente administrativo y se conf‌irió trámite para formular la demanda, en la que la parte actora solicitó sentencia "por la que estimando este recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad, anule o revoque la Resolución de fecha 16 de junio de 2017, dictada en el expediente NUM000, de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y, en su mérito, se levante el archivo de las actuaciones y f‌inalmente se sancione a Repsol por incumplimiento de la prohibición establecida en la Disposición Transitoria Quinta del R.D. 4/2013 de 22 de febrero, y se le prohíba el suministro de carburante a la citada estación de servicio AST97021, margen D".

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., se han opuesto a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho que han invocado, y han solicitado sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y subsidiariamente lo desestime.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos, se presentaron escritos de conclusiones, y se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 16 de junio de 2017 por el Subsecretario de Energía, Turismo y Agenda Digital, por delegación del Secretario de Estado de Energía, mediante la que se inadmitió a trámite el recurso de alzada deducido por la entidad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN ROMAN GARCÍA II, S.L., contra la resolución de 9 de julio de 2015, de la Dirección General de Política Energética y Minas, mediante la que se archivaron las actuaciones practicadas en el marco del procedimiento sancionador SNC/DE/0043/14, que se inició contra REPSOL, S.A. y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. previa denuncia de la recurrente, por presunto incumplimiento de la prohibición establecida en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, al carecer la denunciante de legitimación activa de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Con carácter previo al análisis sustantivo del recurso de alzada, la resolución de 16 de junio de 2017 procedió a examinar la admisibilidad del mismo, habida cuenta de que en su informe de 19 de abril de 2017 la Dirección General de Política Energética y Minas había propuesto su inadmisión, por no haber obtenido la recurrente la condición de interesada en el procedimiento sancionador contra cuyo archivo recurría, ya que su solicitud de reconocimiento de la condición de interesado en el procedimiento sancionador se había desestimado mediante resolución del Director de Energía de la CNMC de 23 de marzo de 2015.

La Administración demandada examinó la posición jurídica del denunciante en el procedimiento sancionador, a los efectos de su eventual consideración como interesado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso de autos por razón de su vigencia temporal, y de los artículos 11.2,

13.2, 16.1 y 19.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como del la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado. Y considerando que el denunciante podía resultar interesado en el procedimiento sancionador siempre que tuviera un interés legítimo en el mismo por poder producir el resultado de aquel un efecto positivo en su esfera jurídica, concluyó que ese no era el caso, lo que argumentó en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de su resolución, en los siguientes términos:

"Quinto.- En el presente caso la Estación de Servicio San Román García II, S.L., titular de una estación de servicio con abanderamiento de Repsol, ha promovido este expediente mediante denuncia, ya que la implantación de la estación de servicio objeto de denuncia, que también ostenta la imagen de Repsol, lesiona, a juicio del recurrente, sus intereses, y ello porque dicha estación se encuentra en el mismo nudo de enlace de la Autovía A- 64, Salida 30, que la estación propiedad de la mercantil denunciante, concretamente en el lado opuesto de la misma, tal y como se puede comprobarse en los documentos aportados al expediente habiéndose producido, desde que se inauguró dicha estación de servicio, una disminución de las ventas en la explotación propiedad del recurrente.

La instalación el litigio se cataloga en la categoría DODO, esto es, de titularidad de una persona física o jurídica vinculada al operador mediante un contrato de distribución en exclusiva que suele incluir el abanderamiento de la instalación con los signos distintivos de la marca del suministrador. La competencia, por tanto, que ejerce la nueva estación de servicio instalada con abanderamiento de Repsol, sobre la explotación del recurrente, no sólo proviene de la identidad de negocios de ambas, la venta de carburantes propio de una estación de servicio, sino que deriva también de la identidad de la marca utilizada, lo que signif‌ica que tanto la imagen como el producto son los mismos y, en consecuencia, los clientes pueden obtener indistintamente el mismo producto y benef‌iciarse de las mismas promociones y de los mismos descuentos en una estación o en otra. Precisamente en este contexto se explica la limitación operada por la disposición transitoria quinta de La Ley 11/2013, de 26 de julio, que establece que los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al 30 por ciento, no podrán incrementar el número de instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de cualquier otro título que les conf‌iera la gestión directa o indirecta de la instalación, ni suscribir nuevos contratos de distribución en exclusiva con distribuidores al por menor.

En tal sentido, el recurrente def‌iende como su interés legítimo por la afectación de la resolución la esfera de sus intereses económicos, y, en particular, podemos entender que por el benef‌icio cierto que se derivaría de la imposición de la sanción a la entidad denunciada si, como pretende el recurrente, ésta consistiera en la eliminación de la citada estación, con la consecuente mejora en los resultados comerciales de su propia explotación por el incremento de las ventas, toda vez que, a su juicio, incumple la prohibición de la citada disposición y, por ello, nunca debió instalarse.

De conformidad con el artículo 110 an) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modif‌ica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, se prevé como infracción grave "el incumplimiento por parte de los operadores al por mayor de los límites en relación al número de estaciones de servicio y a los vínculos de suministro en exclusiva en los ámbitos geográf‌icos en los que se superen las cuotas de mercado establecidas legalmente", siendo la sanción prevista para las...

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