SAP Madrid 120/2019, 1 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA PILAR ABAD ARROYO |
ECLI | ES:APM:2019:1897 |
Número de Recurso | 660/2018 |
Procedimiento | Penal. Procedimiento abreviado y sumario |
Número de Resolución | 120/2019 |
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo MB
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0152811
Procedimiento sumario ordinario 660/2018
Delito: Agresiones sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 2231/2017
Contra : Daniel
PROCURADOR Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
Letrado D. MIGUEL ANGEL PANERO JUAN
SENTENCIA Nº 120
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO BERMÚDEZ OCHOA
Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En Madrid, a uno de marzo de dos mil diecinueve.
Visto y oído en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala núm. 660/2018 correspondiente al Sumario núm. 2231/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Madrid, por delito de robo con intimidación y agresión sexual, contra el procesado Faustino, también conocido como Daniel, nacido en Marruecos el día NUM000 de 1987, hijo de Hermenegildo y de Adelina con NIE NUM001, vecino de Madrid, con domicilio en la c) DIRECCION000 núm. NUM002, NUM003 NUM004
, declarado insolvente, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el 8 de octubre de 2017 hasta la actualidad, salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador Sra. Sordo Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Panero Juan, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Ignacio González Sanz, y ejerciendo la acusación particular Dª
Crescencia, representada por el procurador Sr. García de la Cruz Romeral y asistida por el letrado Sra. Zafulla Olayo y siendo ponente el Magistrado Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO.
.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en cuanto adherida al escrito de acusación del Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas calificaron los hechos como constitutivos de: a) un delito de robo con violencia, art. 237 y 242.1 y 2 b) un delito de violación del art. 179 del Código Penal, entendiendo responsable de estos hechos al procesado en concepto de autor, artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia ( art.
22.8 del CP ) e interesaron se le impusieran las siguientes penas:
Por delito a) prisión de 5 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito b) prisión de 10 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la medida de libertad vigilada durante 8 años ( art. 192 del CP ) y prohibición de aproximarse a Crescencia, a su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente en un radio de 500 metros y prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio durante 12 años.
Costas del procedimiento.
De conformidad con el art. 89.5 CP se interesa que en la Sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
Por la defensa del procesado y en igual trámite, se solicitó la libre absolución
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- El procesado Faustino, también conocido como Daniel NIE NUM001, nacido el NUM000 /87 en Marruecos, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en diversas sentencia, siendo la última de fecha 4/11/2015 por delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada a la pena de prisión de 6 meses y un día, sobre las 4 horas del día 30/9/17 abordó a Crescencia cuando se encontraba en el interior del portal de la calle Ponzano número 8 de Madrid y tras acercarse por la espalada le paso el brazo por el cuello logrando que Crescencia cayera al suelo, exigiéndola que le entregara los objetos de valor que portara, consiguiendo que ésta le entregara un móvil tasado en 100 euros y 10 euros en efectivo.
Posteriormente y siempre agarrada del cuello, la trasladó a una zona reservada de portal donde le dijo "te voy a penetrar", pero al referirle Crescencia que era seropositiva, el procesado le exigió que le practicara sexo oral y como quiera que Crescencia se negó, comenzó a besarla y lamer su mejilla, tocarle el pecho y otras zona del cuerpo.
A continuación la rodeó de nuevo por el cuello y le practicó sexo oral, metiéndole él a la fuerza, su pene en la boca.
Antes de abandonar el lugar le devolvió la tarjeta del teléfono móvil.
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Los hechos declarados probados de esta sentencia son legalmente constitutivos de:
Un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, previsto y penado en los art. 237 y 242.1 y 2 del CP
Un delito de violación, previsto y penado en el art. 179 CP
Efectivamente, la prueba practicada, especialmente el testimonio de la víctima, acredita la concurrencia de cuantos elementos configuran los dos tipos penales enunciados.
Así, respecto del delito de robo, se produjo un apoderamiento de bienes de ajena pertenencia - en concreto 10€ en efectivo y un teléfono móvil valorados en 100€ según tasación pericial (F.207)- logrado por el procesado al vencer la resistencia de la víctima mediante la fuerza física y el temor provocado, tanto por los actos violentos, como por las frases proferidas, puesto que el mismo entró en el portal siguiendo a Crescencia, se le acercó por la espalda y la agarró por el cuello presionando las carótidas hasta provocarle un ligero desvanecimiento
y estándola víctima en el suelo, le exigió que le entregara el dinero que tuviera y su teléfono móvil, lo que ella realizó de manera inmediata con la esperanza de que con ello el individuo se marchara.
Sin embargo no fue así, puesto que a continuación, se produjeron los hechos que integran el delito de violación en tanto agresión sexual consistente en acceso carnal por vía bucal logrado con violencia y con un inequívoco dolo de atentar contra la libertad e indemnidad sexual de la víctima. Así lo manifestó la testigo, narrando a la Sala como el individuo le dijo que iba a violarla, ante lo cual y para evitar una penetración vaginal con el consiguiente riesgo de contraer una grave enfermedad, le dijo que ella era seropositiva y portada de VIH, por lo que el acusado comenzó a meterle la mano por el sujetador y las bragas, y luego le exigió se quitara toda la ropa, girándola hacia él - puesto que hasta ese momento se había mantenido en su espalda-, a la vez que le tapaba los ojos y comenzaba a chuparle el cuello y la cara. A continuación le dijo que la iba a penetrar, se colocó nuevamente a su espalda y en esa posición le rozó en pene entre su vagina y el periné, le apartó las bragas y le chupó los genitales y como la víctima le llamara cobarde, la cogió por el cuello y le metió el pene en la boca, moviéndose él.
Poco ha de argumentarse sobre la concurrencia en tales hechos de los elementos que configuran el delito de violación, y tampoco sobre el valor probatorio del testimonio de la testigo para tenerlos por acreditados.
Ciertamente, ni tan siquiera la defensa del procesado puso en duda la veracidad y credibilidad de dicho testimonio respecto a los hechos ocurridos el día de autos y de los que fue víctima la testigo, testimonio en el que, por lo demás se aprecian aquellas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, si coadyuvan a su valoración, parámetros consistentes en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, su credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación, conforme ha venido estableciendo el Tribunal Supremo.
Por último y con relación al delito de robo con violencia, concurre la agravación específica del punto 2 del art. 242 CP al incluirse el portal dentro del concepto de casa habitada según constante jurisprudencia, pudiendo citar al efecto la STS 976/2016 de 21 de diciembre que, examinando los requisitos que han de tener los trasteros y garajes comunitarios para considerarlos dependencia de casa habitada, deja claro que el portal debe considerase casa habitada, recogiendo sentencias como la STS 1883/1987 de 23 de octubre que llega a afirmar que "el portal, no es dependencia de casa habitada, pues es la propia casa habitada" con cita de otros posteriores en igual sentido ( STS 23/10/1987 ).
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