STSJ Galicia , 28 de Febrero de 2019

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2019:1430
Número de Recurso4604/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2016 0002708

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402310

RSU RECURSO SUPLICACION 0004604 /2018-CON

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000089/2017

RECURRENTE/S D/ña representante legal SEVERIANO ONEGA ARES en representación de AGROAMB PRODALT,S.L.U.

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL VAZQUEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Alejo

ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

En el RECURSO SUPLICACION 0004604/2018 interpuesto por representante legal SEVERIANO ONEGA ARES en representación de AGROAMB PRODALT,S.L.U., frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000089/2017 seguidos a instancia Alejo

, contra representante legal SEVERIANO ONEGA ARES en representación de AGROAMB PRODALT,S.L.U., en

INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente BEATRIZ RAMA INSUA que expresa el parecer de la Sala.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Sentencia do 31 de mayo de 2017 (autos MGT 880/2016 ) se estima la demanda formulada por Alejo contra la entidad AGROAMB PRODALT, SLU. La sentencia frente a la que no cabía recurso fue notif‌icada a la empresa el 21 de abril de 2017, en cuya parte dispositiva decía lo siguiente: " Acollo a demanda formulada por Alejo contra AGROAMB PRODALT, SLU polo que declaro nula a modif‌icación das condicións de traballo obxecto deste procedemento e, en consecuencia condeno a AGROAMB PRODALT, SLU a repor ao traballador ñas condicións de traballo anteriores a tal modif‌icación, co pagamento das cantidades deixadas de percibir ."

SEGUNDO

Mediante o escrito presentado el 26 de mayo de 2017 Alejo solicito la ejecución de la sentencia al indicar que no se le entregaron las nóminas rectif‌icadas con las diferencias salariáis y que no se efectuaron las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social derivadas de dichas diferencias para que la base mensual del trabajador se correspondiese con 1500 euros. Y además solicitó la extinción de la relación laboral.

Por auto de fecha 31/05/17 se acordó despachar la orden general de ejecución. Y requerir a la empresa para que efectúe el ingreso de las cotizaciones correspondientes al fallo de la sentencia.

Y por diligencia de ordenación de fecha 31/05/17 se acordó citar de comparecencia a los efectos de resolver sobre la extinción de la relación laboral solicitada. La referida comparecencia tuvo lugar el 11 de julio de 2017 .

TERCEIRO

El 3 de mayo de 2017 Alejo presentó en el SMAC papeleta de conciliación por la que solicitaba la extinción da relación laboral por la adopción de medidas de represalia consistentes en non permitirle el estacionamiento de su vehículo y, reclamación de 3.660,75 euros por horas extras e ayudas.

El acto, sin avenencia tuvo lugar el 22 de mayo de 2017, indicando la empresa que las cantidades debidas por la ejecución de la sentencia en el procedimiento MGT 880/2016 fueron abonadas ese mismo día.

CUARTO

AGROAMB PRODALT, SLU efectuó una transferencia de 1.259,18 euros en la cuenta bancaria de Alejo el 22 de mayo de 2017 bajo el concepto de "cumplimiento sentencia".

QUINTO

Las bases de cotización de Alejo en la empresa AGROAMB PRODALT, SLU en el período de enero a diciembre de 2016 a fecha de 25 de mayo de 2017 consta en el folio 7 de los autos, que se da por íntegramente producido.

AGROAMB PRODALT, SLU presento una liquidación complementaria ante la TXSS el 30 de mayo de 2017 tras la cual el 22 de junio de 2017, las bases de cotización del trabajador en la empresa en el período de enero a diciembre de 2016 son las que constan en el informe del folio 23 de los autos que se da por íntegramente reproducido.

SEXTO

Alejo permanece en situación de incapacidad temporal desde o 21 de abril de 2017.

SEPTIMO

En fecha 14 de septiembre de 2017, se dictó auto que resuelve sobre la extinción de la relación laboral. Que obra en autos y se tiene aquí por reproducido. Recurrido en reposición, fue resuelto por auto de fecha 20 de septiembre de 2018 . Que también se da por reproducido. Y contra el que se interpuso el presente recurso de suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Se alega que el auto recurrido incurre en infracción del artículo 56.1.c).2º, primer párrafo, del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, en infracción del artículo 24.1 de la Constitución y en infracción del artículo 138.8

de dicha Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 50.1 c del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto considera la empresa recurrente que:

El planteamiento del recurrente es el siguiente: El Auto recurrido infringe, el artículo 56.1.c).2º, primer párrafo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social porque en ese artículo se establece que el plazo para el ingreso de las cuotas por la modif‌icación de bases de cotización que deban aplicarse con carácter retroactivo en virtud de sentencias judiciales, f‌inaliza el último día del mes siguiente al de la fecha de notif‌icación de la sentencia que la imponga y en el auto recurrido se acuerda la extinción de la relación laboral por haber ingresado las cuotas el 30 de mayo de 2017 sin que, en ese Auto, se haga referencia a la fecha de notif‌icación de la sentencia (24 de abril de 2017 ) ni a hecho alguno del que se desprenda que las cuotas fueron ingresadas fuera del plazo establecido en ese precepto (que f‌inalizaba el último día del mes siguiente a la fecha de notif‌icación de la sentencia, esto es, el 31 de mayo de 2017, de forma que es evidente que el Auto recurrido no ha aplicado el artículo 56.1.c).22 del RGRSS y, por consiguiente, lo ha infringido y, a causa de ello, no tiene relevancia a estos efectos, la fecha del 27 de mayo de 2017 que se menciona en el auto recurrido, que es la fecha en la que el ejecutante presentó la solicitud de ejecución y extinción de la relación laboral porque, no es la fecha de esa solicitud de ejecución la que determina el plazo en el que la ejecutada tiene que ingresar la cuotas, sino que el plazo al que hay que atender es al establecido en artículo 56.1.c).2S del RGRSS, salvo que la sentencia establezca otro diferente, lo que no ocurre en el presente caso.

Ni tampoco tiene relevancia el hecho al que se alude en el auto recurrido de que según el informe de cotización la base no es de 1500 euros que se f‌ijaba en la sentencia, sino que se trata de cantidades variables cada mes y que no se acreditó por la parte ejecutada que tal hecho no se debió a su capricho sino a decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social porque:

-En la sentencia a lo que a condena a la ejecutada, es a reponer al trabajador en la condiciones da trabajo anteriores a la modif‌icación que se declara nula al pago de las cantidades dejadas de percibir y la ejecutada cumplió con esa decisión de la sentencia, presentando los formularios of‌iciales de liquidación de cotizaciones que f‌iguran a los folios 42 y 43 de los autos, por el total de las diferencias en las base de cotización, relativas a cada uno los años 2016 y 2017, respectivamente, abonando el 30 de mayo de 2017 (tal como resulta del documento obrante al folio 44 y se reconoce en la resolución impugnada) las cuotas correspondientes a esas diferencias de cotización y pagándole al trabajador los atrasos correspondientes, tal como también se reconoce en la resolución recurrida.

-En esos formularios, no se establece la concreta base de cotización correspondiente a cada mes sino, que en el formulario que f‌igura al folio 42, se indica la base correspondiente al total e las la diferencias relativas año 2016 y en el formulario que obra al folio 43, el total de la diferencias correspondientes al año 2017. La ejecutada no presentó ningún otro documento en el que f‌ijase las bases de cotización mensuales que f‌iguran en el informe de bases de cotización que obra al folio 23 de los autos, es decir, las "cantidades variables" a las que se alude en el auto recurrido.

-Por ser un hecho negativo, no debe exigirse a la ejecutada -como parece exigirse en el Auto recurrido- que pruebe que ella no f‌ijó las bases que f‌iguran en el informe de bases de cotización que obra al folio 23 de los autos. Pero es que, además, aplicando la prueba de presunciones, debe llegarse a la conclusión de que la asignación de las bases mensuales que f‌igura en ese Informe,...

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