STSJ Comunidad de Madrid 71/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2019:1696
Número de Recurso1035/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución71/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0025023

Recurso de Apelación 1035/2018

Recurrente : D./Dña. Arsenio

PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

Recurrido : CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

PONENTE: SRA. Cristina Cadenas Cortina.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

S E N T E N C I A núm.71

Ilmos . Sres . :

Presidente:

Dª. Teresa Delgado Velasco

Magistrados .:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso de apelación núm. 1035/2018, interpuesto por el Procurador Sr. Ludovico Moreno Martín en representación de DON Arsenio contra la Sentencia de 13 de junio de 2018, dictada en PO 461/2016 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.3; habiendo intervenido como parte apelada el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, representado por la procuradora Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2018 se dictó Sentencia en P.O. 461/2016 del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n. 3 de Madrid, en cuya parte dispositiva consta que se desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la resolución del Ilustre Colegios de Abogados de Madrid, de 10 de noviembre d e2015, dictada en expediente disciplinario NUM000, confirmada en alzada por el Consejo General de Colegios de la Comunidad de Madrid, de 14 de julio de 2016, dictada en expediente NUM001, por la que se impone a Don Arsenio abogado colegiado, sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tiempo de un mes, como autor de una falta gravo contra la deontología profesional, y se declara que dichos actos son ajustados a Derecho. En Auto de aclaración se rectificó el nombre del actor que inicialmente constaba como " Pablo " por error.

Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Ludovico Martin en representación de DON Arsenio solicitando la revocación de la Sentencia y consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Juliá Corujo en representación del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID se opone al recurso y solicita su inadmisión o en otro caso su desestimación.

TERCERO

El recurso quedó pendiente para deliberación y fallo señalándose para la audiencia del día 27 de febrero de 2019, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se dirige por la representación procesal de Don Arsenio contra la Sentencia dictada por el Magistrado -Juez de lo Contencioso-administrativo n. 3 de Madrid, en el PO 461/2016, que confirma las resoluciones dictadas por el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, en fecha 14 de julio de 2016 confirmando en alzada la dictada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 10 de noviembre de 2015, que imponen al recurrente sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por plazo de un mes, por la comisión de una infracción grave contra la deontología profesional.

El escrito de recurso parte de la admisibilidad del citado recurso, y a estos efectos expone que esta misma sección había inadmitido un recurso de apelación interpuesto por él mismo, mediante Sentencia de 20 de julio de 2017 que ha sido impugnada en casación y se admitió el recurso de casación mediante Auto de esta Sección de 21 de noviembre de 2017 . Aduce que la sentencia sí es recurrible en apelación y se refiere al contenido del escrito de recurso de casación ya admitido por esta Sala. Añade que la Corporación demandada comete un fraude al disgregar en diversos expedientes e imponer "pequeñas sanciones" al interesado.

A continuación se centra en el tema de fondo, y en esencia refiere que la sentencia no cumple con los principios de congruencia, y aduce que la denuncia en su día formulada es completamente nula, y el expediente es un pantomima administrativa y desviación de poder de facultades disciplinarias, aparte de atentado contra los derechos del recurrente en su condición de testigo de actos presuntamente cometidos por el denunciante administrativo. Expone la situación fáctica con la denuncia planteada por el socio contrario al cliente del abogado, y el primero usa la personalidad jurídica de la sociedad para atentar contra el abogado defensor de su contrario Se refiere a los intereses en conflicto y a las distintas infracciones en el procedimiento vulnerando su derecho de defensa. Insiste en su actuación de permanente defensa de los intereses de su cliente en su propio nombre y en los de la sociedad contra el otro socio, denunciante en el Colegio de Abogados. Alega que se infringen los arts. 24 y 25 de la CE en la aplicación del art. 13 del Código Deontológico de la abogacía por parte de la Corporación demandada. Solicita la estimación del recurso revocándose la Sentencia dictada.

SEGUNDO

la Procuradora Sra. Juliá Corujo en representación del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se opone al recurso y alega la inadmisión del mismo, por razón de la cuantía Se centra en el art. 81 de la LJCA y en diversos pronunciamientos sobre esta materia por parte de esta Sala.

En cuanto al fondo, se opone a las alegaciones del apelante, aduciendo que la Sentencia ha resuelto conforme a Derecho las cuestiones planteadas, identificando perfectamente a las partes, y el procedimiento sancionador se ha seguido adecuadamente sin indefensión ni trato discriminatorio.

TERCERO

El apelante presentó escrito de alegaciones a la inadmisión que plantea la apelada, haciendo referencia a la Sentencia de 20 de julio de 2017 dictada en recurso 261/2017 de esta misma Sala y Sección que fue recurrida en casación y se admitió el recurso y se remite a sus argumentos en tal supuesto. Aduce que en la demanda se fijó la cuantía como indeterminada, y expone que es letrado en ejercicio libre de la profesión y percibe retribuciones por diferentes motivos. Aduce que solo el asunto que da lugar a su sanción fue retribuido

en 2012 en la cuantía de 34.814 euros, y no existe motivo para utilizar a estos efectos un criterio de salario/ día o retribución por días sino que debe fijarse como cuantía lo recibido anualmente por el asunto que da lugar a la sanción. y se refiere a que este criterio es acorde con la doctirna de la STS de 23 de mayo de 2013 . Además, el interesado está incorporado como administrador concursal y en caso de ser nombrado en los días de cumplimiento de la sanción, podría obtener ingresos muy superiores a 30.000 e incluso a 100.000 euros. Añade que esta sanción no tiene un exclusivo valor económico, puesto que afecta su dignidad profesional e integridad.

CUARTO

El tema objeto de recurso exige analizar la cuestión relativa a la inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía, tema planteado por las partes, y que en caso de apreciarse impide entrar a conocer el fondo del tema.

El propio recurrente admite que en esta Sección se ha dictado Sentencia de fecha 20 de julio de 2017 declarando inadmisible un recurso de apelación interpuesto por él mismo contra resolución sancionadora y reitera los argumentos que en su momento empleó.

Como se decía en dicha Sentencia, el artículo 41 de la Ley de esta Jurisdicción es el que establece la regla general de determinación de la cuantía del recurso contencioso- administrativo, que es el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

A continuación el artículo 42 regula las especialidades que se refieren a los criterios que se deben manejar para fijar el valor económico de la pretensión que son las normas de la legislación procesal civil, con una serie de especialidades de forma que cuando el demandante solicite, solamente, la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Además:

  1. Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero

Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo

Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

  1. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones...

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