STSJ Castilla y León 302/2019, 28 de Febrero de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO |
ECLI | ES:TSJCL:2019:1182 |
Número de Recurso | 260/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 302/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA: 00302/2019
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000271
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000260 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.
ABOGADA D.ª SOFIA GARCÍA-BRAGADO MANEN
PROCURADORA D.ª MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO
Contra AYUNTAMIENTO DE PIAS
LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintiocho de febrero dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA N.º 302
En el recurso contencioso-administrativo núm. 260/18 interpuesto por la entidad mercantil UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., representada la Procuradora Sra. Sánchez Palomino y defendida por la Letrada Sra. García-Bragado Manen, contra la Ordenanza fiscal de Pías, (Zamora), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, o hidrocarburos, publicada en el B.O.P. de Zamora nº 146 de 29.12.2017, siendo parte
demandada el ayuntamiento de Pías, representado y defendido por el Letrado Sr/Sra. Esteban Martínez, sobre Haciendas Locales.
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de la Sala.
Mediante escrito de fecha 28.02.2018 la entidad mercantil UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza fiscal de Pías, (Zamora), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, o hidrocarburos, publicada en el B.O.P. de Zamora nº 146 de
29.12.2017.
Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 28.05.2018 la correspondiente demanda en la que solicitó se dictase sentencia por la que se ordene la nulidad de la Ordenanza fiscal impugnada.
Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 05.07.2018, el ayuntamiento de Pías, se opuso a las pretensiones actoras solicitando su desestimación por ser la Ordenanza fiscal válida y conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la recurrente por temeridad y existir jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.
Contestada la demanda se fijó en indeterminada la cuantía del recurso, denegándose por innecesario el recibimiento del proceso a prueba, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 20.07.2018 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día de 26.02.2019.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA).
PREVIO .- La Sala pone de manifiesto la existencia y análisis de otros recursos formulados frente a Ordenanzas idénticas o similares tanto por UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., como por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., de ahí que, sin perjuicio de las peculiaridades propias de cada demanda, las consideraciones fundamentales determinantes del fallo -que se armoniza- sirvan en lo esencial para todos ellos.
Ordenanza impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Ordenanza fiscal de Pías, (Zamora), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, o hidrocarburos, publicada en el B.O.P. de Zamora nº 146 de 29.12.2017.
La entidad mercantil UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., alega en la demanda que lleva a cabo la actividad de distribución de energía eléctrica a lo largo de la geografía española, y entre otros lugares donde realiza su actividad se encuentra la administración demandada por la que discurre a fin de proporcionar el servicio de distribución de energía eléctrica; que como tal compañía explotadora (en este caso, distribuidora mediante líneas de media tensión de 15 Kv) de un servicio de suministro de interés general, ya está sujeta a la tasa establecida en el artículo 24.1 c) del TRLRHL (1,5% de los ingresos brutos), por lo que el sometimiento a la tasa impugnada ex artículo 24.1 a) conlleva un supuesto de doble imposición; alega igualmente la no conformidad a Derecho de la tasa por resultar los criterios del informe técnico-económico contrarios a los artículos 24 y 25 del TRLHL y a los principios de capacidad económica, interdicción de la arbitrariedad y proporcionalidad.
La administración demandada se opone a la demanda rechazando los distintos motivos de impugnación desarrollados en la misma, según luego veremos, y que en lo esencial se reconducen a considerar que el procedimiento utilizado para determinar el valor de la utilidad del aprovechamiento especial del dominio público local otorga garantías y objetividad al resultado obtenido, utilizando parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios avalados por los más recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo a finales del año 2016 y a lo largo del 2017.
Sobre la excepción de cosa juzgada material. No concurrencia.
Como ya hemos adelantado, la administración demandada invoca en primer lugar la excepción de cosa juzgada material o sustantiva en base a la alegada identidad de la norma jurídica aquí impugnada con las ya enjuiciadas por el Tribunal Supremo en recursos promovidos por la propia demandante; dicho de otro modo, la administración entiende que la Ordenanza aprobada es una "norma jurídica firme" desde su misma publicación, dada su identidad con otras ya enjuiciadas.
El artículo 69 d) de la LJCA señala que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de sus pretensiones cuando, entre otros supuestos, "recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia". Sin embargo, para rechazar esta excepción, sin perjuicio de la doctrina jurisprudencial que sea aplicable -lo que en su caso determinaría la desestimación del recurso, pero no su inadmisión- basta con poner de manifiesto que lo que aquí se recurre es la Ordenanza fiscal de Pías, (Zamora), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, o hidrocarburos, publicada en el B.O.P. de Zamora nº 146 de 29.12.2017, siendo evidente que sobre dicha disposición general no ha recaído sentencia -ni firme, ni ninguna otra- de legalidad o ilegalidad dictada por Tribunal alguno, por lo que no concurre identidad entre el objeto del presente recurso con el objeto resuelto en procesos anteriores sobre Ordenanzas fiscales de otros municipios (identidad exigible por el artículo 222.1 LEC ), aunque se hayan seguido por la aquí demandante; por otro lado, el objeto resuelto por el Tribunal Supremo en anteriores ocasiones sobre esas otras Ordenanzas y sus respectivos informes técnico económicos -sean parecidos, similares o idénticos, salvo en las tarifas-, tampoco puede considerarse a los efectos de cierre de la excepción alegada como "antecedente lógico" -si, acaso, como precedente jurisprudencial o jurisprudencia ex artículo 1.5 del Código Civil - de lo que aquí es objeto de enjuiciamiento con sus propios motivos de impugnación, al margen de que el presente recurso se contrae en todo caso a una Ordenanza dictada por una administración que no ha sido parte en ninguno de los procesos judiciales anteriores ( artículo 222.4 LEC ), por lo que la Ordenanza aquí impugnada ni siquiera podría considerarse como mera repetición de otra anterior -no enjuiciada- dictada por la demandada.
A la reiterada doctrina jurisprudencial (V. por todas la STS, Sala 3ª, sec. 4ª, de 25.10.2005, rec. 201/2004 ) sobre las tres identidades que han de concurrir para la estimación del óbice ha de añadirse, además, para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (V. por todas STS de 1 de marzo de 2004 ) que " la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente ". Debe reiterarse pues que si en el posterior proceso -el presente- se revisa un acto o disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
Se desestima el óbice.
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