SAN, 28 de Febrero de 2019

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:1074
Número de Recurso671/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000671 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06694/2016

Demandante: COBRE LAS CRUCES S.A.

Procurador: ARTURO ROMERO BALLESTER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

  3. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

    Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

    Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 671/2016, se tramita a instancia de la entidad COBRE LAS CRUCES S.A., representada por el Procurador Don Arturo Romero Ballester, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de octubre de 2016, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 a 2012, liquidación y cuantía indeterminada; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 20 de diciembre de 2016, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

A LA SALA SUPLICO: que teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso-administrativo, y previos los trámites legalmente procedentes, en su día dicte sentencia por la que estime el presente recurso, y acuerde declarar nula o anular la resolución del TEAC dictada el día 6 de octubre de 2016, así como el acta de disconformidad y el acuerdo de liquidación, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

TERCERO

No habiéndose solicitado a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2018; y, f‌inalmente, mediante providencia de 18 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad COBRE LAS CRUCES S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de octubre de 2016, dictada en única instancia, desestimatoria de la reclamación económica administrativa formulada en impugnación del acuerdo de Liquidación de fecha 20 de marzo de 2015 dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, referido al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2009 a 2012.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2014 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCGC) inició actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la reclamante, con carácter general, relativas entre otros, al concepto Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2009 a 2012.

Con fecha 20 de febrero de 2015 concluyen las actuaciones de comprobación e investigación anteriores con la incoación al sujeto pasivo de sendas actas, una de conformidad n° NUM000, y otra de disconformidad n° NUM001, relativa al concepto y períodos referenciados, acompañándose, esta última, de su preceptivo informe ampliatorio.

Con fecha 20 de marzo de 2015 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dicta acuerdo de liquidación con el siguiente desglose:

Cuota tributaria 0,00 euros

Intereses de demora 0,00 euros

Deuda tributaria 0,00 euros

La notif‌icación al obligado tributario se practica el 23 de marzo de 2015.

De las actuaciones practicadas resulta la siguiente información relevante:

  1. En el cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones regulado por el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria, deberán tenerse en cuenta como dilaciones no imputables a la Administración Tributaria 205 días (una vez descontados los periodos que se superponen).

  2. Los datos declarados se modif‌ican por los siguientes motivos:

- No se admite la deducibilidad de las retribuciones satisfechas a los miembros del Consejo de Administración que se indican en base a lo dispuesto en los artículos 209, 217.1 y 225.2 del RDLegislatívo 1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital y en base a la Sentencia del Tribunal Supremo de 02-01-2014 (recurso 4269/2012 ), así como a la consulta Vinculante de la DGT de 14-03-2013 (V0841/2013).

- No se admite la deducibilidad de los gastos por prestación de servicios por la entidad cabecera del Grupo INMET MINING CORPORATION al cual pertenece la reclamante, en concepto de "Management fees" en base a lo dispuesto en los artículos 14.1.e) y 16.5 del TRLIS, y en base a las sentencias del Tribunal Supremo y Audiencia Nacional que se citan, así como a las resoluciones del TEAC y las consultas de la DGT que se citan.

-No se admite la deducibilidad de los gastos por prestación de servicios por la entidad CAYELI, residente en Turquía, vinculada con la reclamante, en concepto de 'Management fees " en base a lo dispuesto en los artículos 14.1.e) y 16.5 del TRLIS, y en base a las sentencias del Tribunal Supremo y Audiencia Nacional que se citan así como a las resoluciones del TEAC y las consultas de la DGT que se citan.

SEGUNDO

No conforme, la entidad interpone con fecha 21 de abril de 2015 la reclamación económicoadministrativa RG 3850-15 que se examina ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, contra el acuerdo de liquidación descrito en el antecedente anterior.

Puesto de manif‌iesto el expediente para alegaciones, las mismas fueron presentadas con fecha 13 de octubre de 2015, sosteniendo la deducibilidad de en los siguientes términos:

1) Deducibilidad en el Impuesto sobre sociedades de las retribuciones satisfechas a los miembros del consejo de Administración.

En la medida en que los directivos reciben instrucciones de órganos superiores, aunque ejerzan determinadas funciones en el órgano de administración, no por ello desde la perspectiva del grupo dejan de tener una relación laboral de dependencia y, en consecuencia, resulta improcedente la regularización practicada.

2) Deducibilidad de los importes facturados por INMET MININO CORPORATION en concepto de Management fees.

3) Deducibilidad de los importes facturados por CAYELI BAKIR ISLETMELERI

en concepto de Management fees.

TERCERO

En fecha 6 de octubre de 2016, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó la reclamación económico administrativo, resolución que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

- Inexistencia de una relación mercantil con los miembros del Consejo de Administración.

La Resolución Impugnada considera que las retribuciones recibidas por (i) don Pablo, (ii) don Pedro y (iii) don Prudencio, durante el plazo en que fueron miembros del Consejo de Administración de CLC, no son f‌iscalmente deducibles, reiterando a este tenor la doctrina incluida en el citado acuerdo de liquidación al mantener que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial existente, en los casos en los que concurra en una misma persona la condición de miembro de los órganos de administración de una sociedad y la de personal de alta dirección, el vínculo que une a estas personas con las sociedades es "exclusivamente" mercantil y no laboral, al no poder apreciarse en los mismos las notas de ajenidad del trabajo y dependencia. En consecuencia el TEAC considera que, en aplicación de dicha teoría del vínculo, al ostentar estos administradores un vínculo exclusivamente mercantil con la Sociedad, la deducibilidad del gasto que supone sus retribuciones se encuentra vinculada a lo dispuesto en los estatutos de la misma, los cuales en el caso que nos ocupan establecen que " el cargo de miembro del Consejo de Administración será gratuito ".

Como se ha mencionado en párrafos anteriores, el criterio seguido por el TEAC supone calif‌icar automáticamente la relación laboral entre los directivos y la empresa recurrente de relación especial de alta dirección, entendiendo en consecuencia que...

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