SAN, 28 de Febrero de 2019
Ponente | JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2019:1096 |
Número de Recurso | 674/2016 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000674 / 2016
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 06725/2016
Demandante: ALCOCEBRE VILLAGES, S.L.
Procurador: MARIA VICTORIA PÉREZ-MULET Y DÍEZ-PICAZO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 674/2016, se tramita a instancia de la entidad ALCOCEBRE VILLAGES, S.L., representada por la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de octubre de 2016, relativa al Impuesto sobre Sociedades, periodo 2004 y cuantía de 343.375,20 euros ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
La parte indicada interpuso, en fecha 21 de diciembre de 2016, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
A LA SALA SUPLICO: que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por formulada en tiempo y forma demanda en el procedimiento ordinario que ante el mismo se sigue con el número 000674/2016, contra la desestimación de la reclamación económico-administrativa que se ha seguido ante el TEAC con número de recurso de alzada 6721/13 y dicte en su día Sentencia por la que se anule la Resolución impugnada, anulándose igualmente el Acuerdo de liquidación de fecha 21 de diciembre de 2010, resultado del Procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria, y se declare :
Con carácter PRINCIPAL, la vulneración del artículo 170 del Real Decreto 1065/2007 y, por ende, la nulidad del procedimiento de inspección del que trae causa el citado Acuerdo de liquidación, con imposibilidad de girar liquidación con base en dicho procedimiento;
Con carácter SUBSIDIARIO, la vulneración del artículo 150.1 de la Ley 58/2003, por haber superado el procedimiento de inspección el plazo allí establecido, y la consecuente prescripción del derecho de la Administración a comprobar y practicar liquidación alguna por el mismo tributo y ejercicio, debiendo ser mantenido en ambos casos el valor declarado por el sujeto pasivo invalidez de la valoración efectuada por el tercer perito siguiendo el método de comparación por la razones expuestas en el Fundamento Jurídico Tercero de esta demanda, y se ordene la emisión de una nueva liquidación en la que se adopte como valor de mercado de los inmuebles valorados, la cantidad de 2.010.260,47 euros, determinados por el perito tercero con base en la adopción del método de actualización de rentas, minorándose el valor de adquisición de los mismos en
22.800,12 euros, por el motivo expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Todo ello con condena a la Administración demandada al pago de las costas procesales causadas en este proceso
Con carácter SUBSIDIARIO DE LOS ANTERIORES, en caso de que el Tribunal considere entrar a valorar el fondo del asunto, SUPLICO A LA SALA que se declare la invalidez de la valoración efectuada por el tercer perito siguiendo el método de comparación por la razones expuestas en el Fundamento Jurídico Tercero de esta demanda, y se ordene la emisión de una nueva liquidación en la que se adopte como valor de mercado de los inmuebles valorados, la cantidad de 2.010.260,47 euros, determinados por el perito tercero con base en la adopción del método de actualización de rentas, minorándose el valor de adquisición de los mismos en
22.800,12 euros, por el motivo expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Todo ello con condena a la Administración demandada al pago de las costas procesales causadas en este proceso.
De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:
"que teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas."
Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 15 de junio de 2017, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.
Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2018; y, finalmente, mediante providencia de 18 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2019.
En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quién expresa el criterio de la Sala.
El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad ALCOCEBRE VILLAGES, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de octubre de 2016, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 24-09-2013 relativa al expediente 12/184/11 referida al Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Valencia por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
Con fecha 29-07-2009 el inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia dictó Acuerdo de liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 derivado del acta de disconformidad número A02-71596123 incoada en el seno del procedimiento iniciado respecto a la entidad ALCOCEBRE VILLAGES SL., notificándose dicho Acuerdo al obligado tributario el 30-07-2009 y habiéndose iniciado las actuaciones de comprobación e investigación con fecha 01-04-2008.
La entidad ALCOCEBRE VILLAGES SL presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 con los siguientes importes:
Ejercicio Parte General
Base Imponible Parte Especial
Base Imponible Líquido a ingresar
2004 255.983,68 836.203,19 76.316,03
Siendo los importes comprobados por la Inspección én el Acuerdo de liquidación que aquí nos ocupa los siguientes:
Ejerc. Parte General BI Parte Especial BI Líquido a ingresar Autoliquid. Cuota acta Interés demora Deuda tributaria
2004 255.983,68 2.890.404,11 384.446,17 76.316,03 308.130,14 73.387,72 381.517,86
En cuanto a la actividad desarrollada por la entidad ALCOCEBRE VILLAGES SL según I.A.E.. la misma se encontraba clasificada en el epígrafe 861.2 "ALQUILER DE LOCALES INDUSTRÍALES".
Los hechos que motivaron las regularizaciones practicadas por la Inspección fueron, descritos de manera sucinta, los que a continuación se indican:
Habiéndose comprobado por la Inspección el cumplimiento por parte del obligado tributario de los requisitos exigidos para tributar en régimen de sociedades patrimoniales, la regularización propuesta trae causa de la rectificación del valor de 55 apartamentos vendidos por ALCOCEBRE VILLAGES SL con fecha 07-04-2004 por importe de 1.797.178,00 €.
Tal regularización se llevó a cabo en virtud de la remisión del artículo 61.3 del TRLIS a las normas del IRPF y de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35.3 del TRLIRPF conforme al cual, para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial, el valor de la transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, añadiendo que "por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho; siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste".
A tal efecto, con fecha 26-11-2008 se solicitó del Gabinete Técnico de la Delegación Especial de Valencia una tasación a valor de mercado de los inmuebles antedichos a fecha de la compraventa de la que resultó un valor total, restados los gastos de la venta, de 3.832.071,34 €. La diferencia de valor puesta de manifiesto dio lugar a que la Oficina Gestora, conforme a la propuesta contenida en el acta, practicase liquidación cuya deuda tributaria, comprendidos cuota e intereses de demora, ascendió a 381.517,86 €.
Disconforme el interesado con la anterior regularización presentó con fecha...
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