SAP Madrid 126/2019, 27 de Febrero de 2019
Ponente | CARIDAD HERNANDEZ GARCIA |
ECLI | ES:APM:2019:1982 |
Número de Recurso | 1733/2018 |
Procedimiento | Penal. Procedimiento abreviado y sumario |
Número de Resolución | 126/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª |
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0021246
Procedimiento Abreviado 1733/2018
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2199/2016
SENTENCIA Nº 126/2019
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS DE LA SECCION SÉPTIMA
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA (Ponente)
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 2199/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, seguido de oficio por un delito de estafa, contra el acusado D. Sebastián, mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM000 de 1957, hijo de Ruperto y de Crescencia, con DNI nº NUM001, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez y asistido del letrado D. José Miguel Alarcón Guillén.
Han intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roldán Barbero, la acusación particular de Dª. Flora, representada por la Procuradora Dª. Begoña Fernández Jiménez, con la asistencia del letrado D. Raúl Becerra Henares, y el acusado reseñado defendido por la asistencia letrada antes mencionada; siendo Ponente de la presente resolución la Magistrada Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, señaló que los hechos no son constitutivos de delito no solicitando por ello pena alguna.
La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1 º, 5 º y 6º del Código Penal, reputando responsable en concepto de autor al acusado y a la entidad Key Identification, S.L., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición al acusado de una pena de cuatro años de prisión y diez meses de multa con una cuota diaria de 100 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y la imposición de una pena a la empresa acusada de doce meses de multa con una cuota diaria de 450 euros, y a que conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil indemnicen a la perjudicada en la cantidad de 55.000 euros, con aplicación de los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el juicio oral las anteriores conclusiones se elevaron a definitivas, si bien la acusación particular retiró la acusación formulada contra la entidad Key Identification, S.L..
La defensa del acusado, en igual trámite, mantuvo su inicial solicitud de absolución de su representado, siendo elevadas a definitivas.
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HECHOS PROBADOS
Ha resultado probado y así se declara que el acusado Sebastián, mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM000 de 1957, hijo de Ruperto y de Crescencia, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en el año 2016 siendo director comercial de la empresa Key Identification, S.L., mantuvo una relación sentimental con Flora, Catedrática de la Universidad de Impuestos, y Directora de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Autónoma Nacional de México, y como quiera que Key Identification, S.L., se había constituido en el mes de agosto de 2015 y se encontraba en proceso de desarrollo, el acusado solicitó a Flora que prestase a la empresa dinero para poder financiar un proyecto tecnológico de dicha empresa, Flora se interesó en el mismo y se involucró hasta el punto de participar en la difusión del proyecto con terceras personas próximas a su círculo profesional y de amistad, y teniendo Flora conocimiento cierto de que el dinero que entregaría en préstamo iba dirigido a la empresa Key Identification, S.L. para dar respaldo económico al desarrollo de un proyecto tecnológico, consintió en realizar desde su cuenta bancaria a favor de esa empresa, dos transferencias, una el día 23 de mayo de 2016 por importe de 31.000 euros y la segunda el día 31 de mayo de 2016 por importe de 24.000 euros; y si bien se había acordado que la empresa procedería a la devolución a la querellante de dicho préstamo, sin embargo hasta el momento no se ha procedido a reintegrarle en su patrimonio el importe de 55.000 euros que en su día la querellante transmitió a la empresa en concepto de préstamo.
No ha resultado probado que el acusado realizara funciones de administración en el seno de la empresa Key Identificatión, S.L., ni que ostentara la condición de administrador de derecho ni de hecho de dicha entidad, ni que haya incorporado a su patrimonio dinero procedente del préstamo concedido por la querellante a Key Identification, S.L..
No ha resultado probado que el acusado tuviera conocimiento ni se le hubiera representado que la empresa Key Identification, S.L., no iba a proceder a la devolución del dinero entregado por la querellante en concepto de préstamo.
Prueba practicada
Los hechos declarados probados han resultado acreditados por las pruebas practicadas en juicio: declaración del acusado; declaración testifical de la perjudicada Flora, y del testigo Nazario, y documental consistente en lectura de todos los folios de la causa, más la aportada que resultó admitida en el acto del juicio oral.
Punto de partida: premisas
La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1113/2004 de 9 de octubre, recuerda que es arraigada la doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en
cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.
Como afirma el Tribunal Supremo, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional, singularmente en la sentencia de 27.8.81, complementada en la de 26.7.82 impone un modelo constitucional de valoración de la prueba que implica que para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
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) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias...
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