SAP Valencia 76/2019, 27 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución76/2019

Rollo nº 000770/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº76

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDÃ?N VILLALBA

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

D. JAVIER ALMONACID LAMELAS

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000584/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Almudena, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. FERNANDO DIAZ PANADERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª SARA GIL FURIO, y de otra como demandado - apelado/s ENGUERA HOUSES, S.L, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO ABAD SAN EPIFANIO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN BAUTISTA SANTAMARIA BATALLER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÃ?N VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

4 DE XÀTIVA, con fecha 9-5-18, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda intablada por la procuradora de los Tribunales Dª Sara Gil Furió en nombre y representación de Dª Almudena contra la mercantil Enguera Houses SL representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Santamaria Bataller, sobre acción de reclamación de cantidad, con imposición de costas a la parte demandante" y con fecha 17-5-18 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: "Se aclara la sentencia nº 79-18 de fecha 9-5-18 en el sentido de indicar en la misma en el apartado "Juez que la dicta" el nombre de Dª Mª Dolores Talón Antón, Jueza sustituta que como se indica tanto en el encabezamiento de la Sentencia como al f‌inal de la misma, en el apartado f‌irma fue la juzgadora que presidió en su dia la vista, y dictó la sentencia, y no el que por error se indicó (Dª Mª Begoña Tarrega Cervera)".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde

comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25 de febrero de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula por la parte demandante D, Almudena, contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario interpuesta contra ENGUERA HOUSES S.L. para que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 11-2-2016 en virtud de los arts, 1101, 1106 y 1124 del CC con condena a la demandada a indemnizarle en la suma de 51.310,30 euros por los daños y perjuicios derivados, de la imposibilidad de ocupar la vivienda adquirida por deber procederse a la reparación del edif‌icio en que se ubica al estar afectado de aluminosis lo que ignoraba al adquirirla, y consistentes, en las facturas de alquiler de otra, mudanza y guardamuebles por importe de 14.470,50 euros, y en lo que deberá abonar la actora según la cuota de participación del 13,65% de la misma en los gastos comunitarios por esa reparación.

Fundada la desestimación de la demanda, en esencia, en que no se había probado el incumplimiento de la demandada en virtud del art.1101 del CC porque no constaba que ésta conociera esa patología al contratar ni que la misma existiera entonces ni ahora, ni la indemnización que se reclama en ella en base a ser inhabitable la vivienda ni en su cuantía, el recurso de la actora, se basa en que incurre en una indebida valoración de las pruebas.

Se alega en tal recurso que sí ha mediado incumplimiento objetivo de la vendedora por haber entregado con negligencia y sin copia de la ITE una vivienda, lo conociera o no, que tenía aluminosis en ella y en los elementos comunes como informó su perito, que a su vez fue el que hizo tal la ITE del edif‌icio antes de la compraventa y, como también certif‌icaron los laboratorios cuyos resultados une y el aportado en la audiencia previa por lo que, al margen de que la misma sea habitable o no o de que sólo presentara cemento aluminoso, no prestó su consentimiento en forma cuando la compró pues de saberlo no la habría adquirido o habría pagado menos precio, lo que le ha producido los daños y perjuicios que se reclaman y que ha adverado y sobre los que solo se cuestiona que no lo ha hecho de las posibles subvenciones.

La otra parte se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación, con revisión de las actuaciones, pruebas, de la valoración de éstas, y de las normas y doctrinas aplicables, todo ello en relación con los motivos de recurso.

1) Como tales normas y doctrina aplicables citamos :

-Sobre el ámbito de este recurso, el artículo 465 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

AL igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : >.

Por último la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que " en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- En relación con la carga de la prueba, en general el art.217 de la LEC,que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros .

Sin embargo cabe precisar que esa carga de la prueba de la accionante, se ha de conciliar con la doctrina del TS en relación con la del demandado, en el sentido de que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor tendrán que probarlos, así como aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrán ser probados por la parte adversa sin grandes dif‌icultades, a lo que ha de añadirse el carácter genérico del precepto y que no se ref‌iere a la apreciación de la prueba, ni tiende a regular el valor y ef‌icacia de cada elemento probatorio, sino a la distribución del ""onus probandi "" entre los litigantes que tampoco puede aplicarse de forma tan rígida que obstaculice e invada el ámbito propio de la apreciación judicial de la prueba, ni impedir a los Tribunales conjugar la conducta de ambas partes, incluso las meramente negativas, con cualquiera de las pruebas aportadas.( sentencias del TS de 2 de diciembre de 2003 EDJ2003/177008, citada en la de 27 de octubre de 2004 EDJ2004/1741349).

Respecto del caso, la actora es la que la que conforme a esta carga de la prueba pecha con la de probar el incumplimiento total del contrato y los daños que reclama en su virtud y, en su indemnización ha de primar el criterio de la "restitutio in integrum e in natura " fundado, entre otras razones, en que proceder diversamente impone una especie de expropiación atípica en interés privado y prima, sobre todo, un acto ilícito -el de su causante - a costa del patrimonio damnif‌icado, conforme a la doctrina contenida en la S.T.S. de 3 de marzo de 1978, según la cual, quedaría al arbitrio del causante de un daño elegir libremente entre reponer la cosa dañada a su estado anterior o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas, lo que resulta jurídicamente intolerable. Esta carga de la actora de acreditar la realidad de los daños y su cuantif‌icación como hechos constitutivos de su pretensión parte de la reiterada Jurisprudencia que señala la insuf‌iciencia de meras hipótesis o suposiciones, como la referencia a benef‌icios dudosos o contingentes, exigiendo una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983 y 30 junio 1993, entre otras).

Al respecto el Art.1.101 del CC dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y conforme a su art.1106 el concepto de lucro cesante se ref‌iere a las ganancias frustradas o dejadas de percibir y comprende:

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