STSJ Andalucía 554/2019, 27 de Febrero de 2019
Ponente | EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2019:1055 |
Número de Recurso | 4171/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 554/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO: 4171/17 - E SENTENCIA Nº 554/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 4171/2017 - E
ILTMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por las/el Iltmas/o. Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 554/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan José Sánchez Sánchez, en representación de Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe- Operadora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Según consta en autos número 113/2013 se presentó demanda por D. Pio, sobre Declarativa de Derecho y Cantidad, contra Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe-Operadora, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 5.5.2015 por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Pio, N.I.F. NUM000, viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., con la categoría profesional de operador N1.
Por escrito de 11.4.1970 se comunicó al actor su ingreso como aprendiz de Renfe, debiendo presentarse en el día 16.4.1970 (folio 39).
Por escrito de 20.9.1973 se le comunica que se dio por terminada su fase de formación profesional correspondiente el 1.10.1973, procediéndose a la liquidación de haberes, así como a incluirle en la relación de aspirantes según su rango y especialidad, para su posible incorporación en la red, como ayudante de oficio en el caso de que pudieran interesar sus servicios, una vez reajustadas las plantillas (folio 40).
Por escrito de 25.1.1977 se le comunicó que había sido designado para cubrir de momento plaza de ayudante de oficio, en la Unidad de formación (folio 43).
Por escrito de 22.2.1977 se le comunicó que le nombraba agente fijo de la red con categoría de ayudante de oficio, con efectos de 1.3.1977 (folio 44).
El actor, por escrito de 12.12.1977 solicitó que le fuera reconocida la antigüedad en la red el tiempo que comprendió el servicio militar (folio 42).
Por escrito de 10.2.1978 se reconoció al actor una antigüedad de 3.12.1972 (folio 34).
Por escrito de 15.4.2009 el actor solicitó que se le concediera la antigüedad de 19.6.1972 (folio 35).
Dicha entidad fue creada en fecha de 27.9.2013 por Acuerdo del Consejo de Ministros, en los términos y condiciones que figura en folios 14 a 21, que se dan por reproducidos.
La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de Renfe Operadora y demás normativa laboral de empresa.
La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 22.11.2012 (folios 5 y 6), sin que conste resolución expresa, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento".
Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe-Operadora, que fue impugnado por la parte actora.
ÚNICO : No conforme con la sentencia de instancia que estima la demanda del trabajador, reconociéndole la antigüedad desde el 19.6.1972 y el abono de 215,34 €, se alzan en Suplicación Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe-Operadora, con su representación Letrada, al amparo procesal, exclusivamente, del apartado c) del art. 193 LRJS, alegando la infracción de jurisprudencia, en concreto la sentencia del TS de 21.10.2008 que se aplica en la sentencia de instancia, porque ésta viene referida a la promoción nº 22 y el actor es de la promoción nº 25, que se presentó en la Escuela de aprendices el 16.4.1970, se fue a su domicilio y no comenzó el curso de aprendizaje hasta el 1.10.1970.
La Sala no comparte dicha argumentación, pues lo que la referida STS resuelve es si procede reconocer como "antigüedad" en la empresa el tiempo que se permanece en la Escuela de aprendices de Renfe, situación que es la misma que en autos, aunque referida a otra promoción, pero al no existir cambio de la normativa y partiendo del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia, el actor, en el periodo de 19.6.1972 a 3.12.1972, antigüedad ésta que es la que le reconoce la empresa, estaba en periodo de aprendizaje y como dice la referida sentencia del TS, que se transcribe en el fundamento jurídico 3º de la sentencia de instancia, y que asumimos, "Si bien es cierto que ateniéndonos a los términos de la convocatoria del concurso-oposición el cuestionado período forma parte de la propia selección de los trabajadores que han de ser, definitivamente, contratados, sin embargo, esta configuración choca con lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior ( RCL 1962, 1074) citado como infringido por la parte recurrente en el que -Capítulo V, artículo 15 - se dice "una vez aprobadas las listas de aspirantes admitidosse notificará a los admitidos la fecha y dependencia donde deberán realizar su presentación para dar comienzo a la prestación de sus servicios", resultando notorio que el período de aprendizaje se inserta dentro de un complejo sistema de preparación para el desempeño del puesto de trabajo que tiene un duración de tres años durante el que existe el llamado Período Preparatorio...
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