STSJ Andalucía 554/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2019:1055
Número de Recurso4171/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución554/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 4171/17 - E SENTENCIA Nº 554/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso: 4171/2017 - E

ILTMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS:

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por las/el Iltmas/o. Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 554/2019

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan José Sánchez Sánchez, en representación de Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe- Operadora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 113/2013 se presentó demanda por D. Pio, sobre Declarativa de Derecho y Cantidad, contra Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe-Operadora, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 5.5.2015 por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Pio, N.I.F. NUM000, viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., con la categoría profesional de operador N1.

SEGUNDO

Por escrito de 11.4.1970 se comunicó al actor su ingreso como aprendiz de Renfe, debiendo presentarse en el día 16.4.1970 (folio 39).

TERCERO

Por escrito de 20.9.1973 se le comunica que se dio por terminada su fase de formación profesional correspondiente el 1.10.1973, procediéndose a la liquidación de haberes, así como a incluirle en la relación de aspirantes según su rango y especialidad, para su posible incorporación en la red, como ayudante de oficio en el caso de que pudieran interesar sus servicios, una vez reajustadas las plantillas (folio 40).

CUARTO

Por escrito de 25.1.1977 se le comunicó que había sido designado para cubrir de momento plaza de ayudante de oficio, en la Unidad de formación (folio 43).

QUINTO

Por escrito de 22.2.1977 se le comunicó que le nombraba agente fijo de la red con categoría de ayudante de oficio, con efectos de 1.3.1977 (folio 44).

SEXTO

El actor, por escrito de 12.12.1977 solicitó que le fuera reconocida la antigüedad en la red el tiempo que comprendió el servicio militar (folio 42).

SÉPTIMO

Por escrito de 10.2.1978 se reconoció al actor una antigüedad de 3.12.1972 (folio 34).

OCTAVO

Por escrito de 15.4.2009 el actor solicitó que se le concediera la antigüedad de 19.6.1972 (folio 35).

NOVENO

Dicha entidad fue creada en fecha de 27.9.2013 por Acuerdo del Consejo de Ministros, en los términos y condiciones que figura en folios 14 a 21, que se dan por reproducidos.

DÉCIMO

La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de Renfe Operadora y demás normativa laboral de empresa.

UNDÉCIMO

La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 22.11.2012 (folios 5 y 6), sin que conste resolución expresa, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe-Operadora, que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO : No conforme con la sentencia de instancia que estima la demanda del trabajador, reconociéndole la antigüedad desde el 19.6.1972 y el abono de 215,34 €, se alzan en Suplicación Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe-Operadora, con su representación Letrada, al amparo procesal, exclusivamente, del apartado c) del art. 193 LRJS, alegando la infracción de jurisprudencia, en concreto la sentencia del TS de 21.10.2008 que se aplica en la sentencia de instancia, porque ésta viene referida a la promoción nº 22 y el actor es de la promoción nº 25, que se presentó en la Escuela de aprendices el 16.4.1970, se fue a su domicilio y no comenzó el curso de aprendizaje hasta el 1.10.1970.

La Sala no comparte dicha argumentación, pues lo que la referida STS resuelve es si procede reconocer como "antigüedad" en la empresa el tiempo que se permanece en la Escuela de aprendices de Renfe, situación que es la misma que en autos, aunque referida a otra promoción, pero al no existir cambio de la normativa y partiendo del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia, el actor, en el periodo de 19.6.1972 a 3.12.1972, antigüedad ésta que es la que le reconoce la empresa, estaba en periodo de aprendizaje y como dice la referida sentencia del TS, que se transcribe en el fundamento jurídico 3º de la sentencia de instancia, y que asumimos, "Si bien es cierto que ateniéndonos a los términos de la convocatoria del concurso-oposición el cuestionado período forma parte de la propia selección de los trabajadores que han de ser, definitivamente, contratados, sin embargo, esta configuración choca con lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior ( RCL 1962, 1074) citado como infringido por la parte recurrente en el que -Capítulo V, artículo 15 - se dice "una vez aprobadas las listas de aspirantes admitidosse notificará a los admitidos la fecha y dependencia donde deberán realizar su presentación para dar comienzo a la prestación de sus servicios", resultando notorio que el período de aprendizaje se inserta dentro de un complejo sistema de preparación para el desempeño del puesto de trabajo que tiene un duración de tres años durante el que existe el llamado Período Preparatorio...

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