STSJ Andalucía 533/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2019:982
Número de Recurso381/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución533/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación n.º 381/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilma. Sra. doña MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a 27 de febrero de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 533/19

En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña María Fernández Peinado, en nombre y representación de don Jose Enrique, don Carlos Manuel y la mercantil ACCIÓN AUTOESCUELA, S.L. contra el auto dictado el 18 de octubre de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra el de fecha 17 de julio de 2017, dictados por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba en sus autos de ejecución de títulos judiciales n.º 166/2017, derivada de autos n.º 817/2016, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por el juzgado de referencia se dictó auto el 18 de octubre de 2017 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al de 17 de julio de 2017 por el que se había despachado ejecución frente a las partes ejecutadas, ahora recurrentes.

SEGUNDO

En dicho auto se contienen los siguientes hechos:

" Primero .- Conforme se había solicitado en nombre de la Sra. Bibiana, en escrito de 23/06/17, el día 17/07/17 se dictó auto despachando ejecución general de la sentencia dictada el 09/11/15 en los autos de referencia, f‌irme al haber sido conf‌irmada por TSJA, Sevilla, el 05/04/17, Rº 1.497/16, contra:

  1. ).- Acción Autoescuela, S.L., Carlos Manuel y Jose Enrique, con carácter solidario, por la cantidad de

    1.815,83 €, en concepto de intereses procesales devengados de la cantidad de 25.001 € (indemnización por daños y perjuicios).

  2. ).- Carlos Manuel y Jose Enrique, con carácter solidario, por la cantidad de 1.452,00 € (1.200,00 de costas del recurso de suplicación y 252,00 de IVA), más 290,40 €, calculados provisionalmente para intereses y costas.

  3. ).- Acción autoescuela, S.L. por la cantidad de 10.987,55 € (indemnización por la resolución contractual), y por la de 1.465,25 € (salarios impagados), más 2.490,56 €, calculados provisionalmente para intereses gastos y costas.

    Y por decreto de la misma fecha se acordó, sin previo requerimiento de pago, el embargo de los bienes propiedad de los ejecutados antes mencionados para cubrir dichas cantidades, embargo que se llevó a cabo [Pág. 90].

    Carlos Manuel y Jose Enrique, ya habían depositado el 28/01/16 la cantidad de 25.301,00 € como requisito para poder recurrir en suplicación en los autos de los que dimana esta ejecutoria. [Págs. 73 a 77].

Segundo

Tras una llamada telefónica de la Letrada de la parte ejecutada, se acordó, mediante diligencia de ordenación de 21/07/17, transferir a esta ejecutoria las cantidades de 10.987,55 € y de 1.200,00 €, que habían sido ingresadas el día 11/07/17 en la cuenta de este juzgado pero, por error, en la ejecutoria núm. 77/2017, instada también por Dña. Bibiana contra los ahora ejecutados, procedimiento en el que se había denegado el despacho de ejecución porque la sentencia aún no era f‌irme, y se encontraba archivado. [Pág. 94 a 98-C].

Tercero

El día 24/07/17 se presentó, en nombre de los ejecutados, recurso de reposición contra el auto por el que se despacha ejecución general por considerar infringidos los arts. 186 y ss y el 248 y ss de la LRJS [Págs. 101 a 104] por considerar que la empresa ya ha abonado todos los conceptos objeto de condena, tal y como se acredita con la documental adjunta.

Por diligencia de ordenación de 07/09/17 se tuvo por interpuesto, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a la contraparte, que lo impugnó en escrito de 20/09/17 [Págs. 197 a 201] porque la cantidad correspondiente a salarios impagados de noviembre/13 a julio/14 no ha sido abonada aún (1.465,25 €) y las cantidades pagadas antes de la fecha de la sentencia no pueden ser imputadas a este concepto, sino que se corresponden con salarios devengados en otro periodo toda vez que la relación laboral se mantuvo viva después del juicio y hasta que se dictó sentencia. Por tanto se debe dicha cuantía. Porque la indemnización devenga intereses procesales del 576 de la LEC ope legis desde la fecha de la sentencia hasta el pago efectivo, sin que la consignación para recurrir los paralice. Y porque han de imponerse las costas de esta ejecución a la ejecutada.

Cuarto

No obstante, visto el estado de las actuaciones, en lo que ahora interesa, se dirá:

-Que el día 07/09/17 se habían levantado los embargos trabados sobre las cuentas bancarias de de los ejecutados aunque, fruto del embargo acordado en su día, en la cuenta de consignaciones de este juzgado existen las siguientes cantidades 160,63 € (Acción Autoescuelas, S.L.); 35,17 ( Carlos Manuel ); y 3.558,23 a ( Jose Enrique ) [Pág. 209].

-Que el día 14/09/17 se hizo entrega a la ejecutante de la cantidad de 25.001,00 € [Pág. 193]."

TERCERO

Contra dicho auto interpusieron las ejecutadas ahora recurrentes recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la contraparte, habiéndose efectuado luego alegaciones por las recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación el Auto de 18 de octubre de 2017 que desestimó el recurso de reposición frente al de 17 de julio de 2017 que despachó la ejecución frente a las ahora recurrentes por diversas cantidades y conceptos, y en lo que aquí importa: por la suma de 1815,83 euros en concepto de intereses procesales de la cantidad de 25001,00 euros a cuyo pago fueron condenados solidariamente en la sentencia de instancia por concepto de indemnización por daños y perjuicios y que resultó consignada en su día para recurrir en suplicación; y por la suma de 1465,25 euros de salarios impagados, que el auto recurrido considera no han sido aún abonados ni consignados.

El recurso se articula mediante dos motivos de censura jurídica al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dedicados respectivamente a combatir la procedencia de los intereses procesales de la cantidad indemnizatoria en su día consignada para recurrir en suplicación, y la procedencia a la ejecución de la cantidad indicada por salarios, los que se consideran pagados.

Impugna el recurso la trabajadora ejecutante, que previamente a discutir los argumentos de fondo del recurso, introduce dos causas de inadmisibilidad del mismo, por entender que contra la resolución impugnada no cabe recurso de suplicación y porque se ha infringido el deber de consignar el importe de la condena, cuestión que debe ser abordada en primer lugar.

SEGUNDO

Se plantea, por tanto, si la resolución recurrida es o no susceptible de recurso de suplicación por la vía del artículo 191.4.d) LRJS, que lo admite contra autos recaídos en procedimiento ejecutivo -siempre que la sentencia que dio origen a la ejecución fuese recurrible en suplicación, como es el caso- exclusivamente en los siguientes supuestos: "1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución. 2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. 3.º Cuando pongan f‌in al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo". En el ahora planteado, se sostiene por la ejecutante que impugna el recurso que ninguna de las cuestiones referidas en el referido precepto se ventila en el auto recurrido. Alegan, por contra, las partes ejecutadas que el objeto del recurso de suplicación lo constituye la improcedencia de los intereses reclamados tras la consignación efectuada y la improcedencia de la ejecución por salarios como consecuencia de que ya fueron abonados debidamente a la trabajadora, y ambas son cuestiones a dilucidar ex novo al no haber sido decididos en la sentencia.

Como indica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2018 -rcud. 969/2016 : "procede hacer ciertas consideraciones:

a).- Que los recursos en ejecución de sentencia no tienen por f‌inalidad la defensa de la Ley y la uniformidad de la jurisprudencia, sino mantener la integridad de la sentencia f‌irme, evitando su vulneración en actuaciones ejecutivas, por lo que no han de compararse la Ley y la sentencia, sino ésta y las referidas actuaciones, asemejándose a recurso por exceso de poder, "encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata" (con cita de numerosos precedentes, SSTS 29/05/00 -rcud 2500/99 -; 16/03/04 -rec. 3689/03 -; 30/04/07 -rcud 1002/06 -; 05/03/08 -rcud 369/07 -; y 09/03/16 -rcud 2148/14 -).

b).- Que las cuestiones atinentes exclusivamente a la fase de ejecución, en principio, no pueden ser materia de recurso, por imposibilidad de contradecir lo ejecutoriado, pues al no haberse contemplado en la fase de conocimiento y decisión del pleito no pueden ser objeto de comparación ni implican alterar el título ejecutivo que es la sentencia f‌irme, estando fuera del supuestos previsto en el art. 191.4.d) LJS ( STS 16/03/04 -rcud 3689/03 -).

c).- Que en todo caso, el vocablo "sustancialidad" atiende -conforme al DRAE- a lo "importante o esencial", habiendo af‌irmado esta Sala -con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR