SAP Salamanca 4/2019, 26 de Febrero de 2019

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2019:77
Número de Recurso28/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución4/2019
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00004/2019

- GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EBA

Modelo: N85860

N.I.G.: 37046 41 2 2015 0006758

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2017

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Bruno

Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO

Abogado/a: D/Dª ANTONIO PEIX GARCIA

Contra: Cecilio, HERMANOS GONZALEZ VILLARON S.L.

Procurador/a: D/Dª ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO, DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN

Abogado/a: D/Dª VICENTE CASADO GALÁN, LUIS FRANCISCO NIETO GUZMAN DE LAZARO

SENTE NCIA Nº 4/19

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Magistrados/as

JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En SALAMANCA, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa con el Rollo número 28 /2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar con número de diligencias previas 57/2015 y seguida por un delito de Apropiación indebida contra:

- Cecilio, con DNI NUM000 nacido en el día NUM001 /1974 en Salamanca, hijo de Fermín y Sonsoles, representado por el Procurador Alonso Rodriguez Ocampo y defendido por el letrado Vicente Casado Galán .

-HERM ANOS VILLARON S.L., como responsable Civil subsidiario, representado por el Procurador Diego Sánchez de la Parra Septien, y defendido por el letrado Luis Francisco Nieto Guzmán de Lázaro .

Como acusación particular Don Bruno, en nombre y representación de FRAILE GOMEZ, S.L. y HERMANOS FRAILE S.COP,, Representadas por la Procuradora María Soledad Muñoz Luengo y defendidos por el letrado Antonio Peix García.

-El Ministerio Fiscal en la representación que le otorga la Ley .

Ha sido ponente para esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ .

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento fue instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar en las diligencias previas 57/2015, habiéndose practicado las diligencias de instrucción que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efecto las indicadas diligencias instructoras, y conforme a lo establecido en el art. 779 de la ley de Enjuiciamiento Criminal se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para que solicitaran la apertura del juicio oral o el Sobreseimiento de la causa, y evacuado el trámite, adoptada la primera de las resoluciones, y señalada a esta audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a las defensas de los respectivos acusados, que evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala .

TERCE RO.- Recib idas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes y acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral, señalándose para la celebración los días 29 y 30 de enero de 2.019.

CUART O.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252, 253 en relación con los artículos 249 y 250.1.5º todos ellos del Código Penal .

Considerando autor al acusado y sin que concurran circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal. Procediendo imponer la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y diez meses de multa con una cuota diaria de 12€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el artículo 53 del C.P . y costas, según el artículo 123 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a las entidades Fraile Gómez SL. Y Fraile Gómez Hermanos S.C. en la cantidad de 158.000 euros a que asciende el valor de los productos de que se apropió, cantidad que deberá actualizarse con los intereses legales previsto en el artículo 576 de la L.EC .

De estas cantidades responde de forma subsidiaria la entidad Hermanos González Villarón S.L. en virtud de lo dispuesto en el art. 120.4 C.P .

La acusación particular, considera los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P . en relación con el art. 250.1, del C.P ., considerándolo igualmente responsable de un delito de Administración desleal del art. 252 del C.P .

Considerándolo autor, con la agravante de abusar de conf‌ianza.

Procediendo imponer al acusado la pena de seis años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 30 euros o responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas impagadas, accesoria y costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado y solidariamente la entidad Hermanos González Villaron S.L., indemnizará al perjudicado en la cantidad de 158.000 euros por los perjuicios causados sin perjuicio de los impuesto, intereses, gastos y costas desde la fecha de la apropiación indebida hasta que sea abonada la totalidad de la indemnización . Debiendo responder solidariamente, la empresa Hermanos González Villarón S.L. Igualmente la condena en costas incluyendo las de la acusación.

QUINT O .- Por la defensa del acusado, muestra su total disconformidad con los hechos expuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. No cabe hablar de autoría de los hechos, sin que exista delito ni responsabilidad penal alguna, solicitando la libre absolución.

Por la defensa de Hermanos Villarón S.L., muestra su total disconformidad con los hechos expuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular .No cabe hablar de autoría de los hechos, sin que exista delito ni responsabilidad penal alguna, solicitando la libre absolución.

SEXTO

En el acto del Juicio el Ministerio Fiscal, modif‌ica la primera conclusión ( relato de los Hechos probados ), en el sentido de precisar que las entregas de piezas de jamones y paletas se produjo, entre otros, los días 21 de marzo y 4 de abril de 2.013; que la acusación particular las elevó a def‌initivas y que la defensa del acusado mantuvo la petición de libre absolución y, en todo caso, en supuesto de condena que se apreciara la concurrencia de la atenuante muy cualif‌icada de reparación del daño así como la de dilaciones indebidas; y la defensa de la entidad responsable civil subsidiaria añadió en su primera conclusión provisional la circunstancia o dato de haber efectuado consignación en pago en favor del querellante por la suma de 30.000.-€.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que el acusado, Cecilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, a inicios del año 2013 era gerente, coadministrador y socio- partícipe de la mercantil, sociedad familiar, "Hermanos GonzálezVillarón, S. L.", -empresa dedicada a la explotación de sala de despiece, fabricación de embutidos y salazón de jamones y productos derivados del cerdo, y con domicilio social en la carretera de Cespedosa Km 2,2000 de Guijuelo (Salamanca)-, y por dicho motivo, a partir de tales fechas comenzó a mantener relaciones comerciales con las asimismo sociedades "Fraile Gómez, S.L." y "Fraile Gómez Hermanos, SC" (dedicadas a actividades de explotación ganadera y a la comercialización de productos derivados del ganado porcino), a través de su representante legal y administrador, Bruno, al cual el acusado conocía por haber sido compañeros de estudios y mantenía con éste último una cierta amistad.

En el contexto de estas relaciones, éstas últimas dos mercantiles en los meses de febrero, marzo y abril de 2013 y febrero de 2014, depositaron en las instalaciones, naves o dependencias de la empresa administrada por el dicho acusado, cuantiosas partidas de jamones y paletas de cerdo ibérico de bellota; así, en concreto: en febrero de 2013 fueron depositadas unas 130 paletas y unos 130 jamones (correspondientes a la matanza de ese mismo año); entre los meses de marzo y abril del mismo año, 952 jamones y 604 paletas según las entidades propietarias de dichas piezas, pero 914 jamones y 589 paletas, según la depositaria (en todo caso, piezas estas correspondientes a "matanzas" de los años 2008, 2009 y 2010); y en febrero de 2014, 160 paletas, etc.

Las entregas de dichas partidas, en las fechas referidas, se verif‌icaron al acusado con la f‌inalidad principal de su curación, mantenimiento y depósito (con percepción por ello en favor de la empresa de su propiedad de la remuneración acostumbrada en concepto de maquila ) con respecto a las piezas en proceso de curación, pero sin que viniera descartado el que dicho acusado, en relación a la mercancía o producto de mayor antigüedad y correspondiente a las matanzas de 2008 a 2010 y, por ello, curado completamente y suf‌icientemente listo para su distribución, pudiera vender a terceros dichas piezas depositadas por aquéllas empresas, para lo cual venía autorizado dicho acusado, al menos, implícitamente, por el Sr. Bruno, sin necesidad de previos permisos o comunicaciones concretas en relación a cada oportunidad de venta que surgiera al respecto.

En ése ámbito, en el curso de esas relaciones, la empresa del acusado había abonado, ya en el año 2014, a modo de rendición de cuentas, a las empresas del Sr. Bruno más de 32.000 euros, si bien este emitió una factura justif‌icativa muy inferior, que no alcanza los 7.000 euros.

Nacidas desavenencias entre ambos administradores de empresas, Bruno se presentó, a mediados de enero de 2015, en las instalaciones de la empresa del acusado, exigiéndole la devolución de las piezas de su propiedad en ellas depositadas, siéndole devueltas parte de las mismas, ya que algunas de ellas habían sido vendidas a terceros con anterioridad (incluso, el acusado había adquirido en compra parte del...

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