STSJ Galicia 112/2019, 25 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución112/2019

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00112/2019

RECURSO DE APELACIÓN 4430/2017

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 25 de febrero de 2019

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4430 del año 2017 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por LA AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia, contra la sentencia nº 200/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo, de 1 de septiembre de 2017, en el procedimiento ordinario 175/2016.

Es parte apelada D. Luis Francisco representada por el Procurador D. Rafael Mario Trigo Trigo y defendida por el Letrado D. José Antonio Coira Gómez.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo dictó la sentencia nº 200/2017, de 1 de septiembre de 2017, en el procedimiento ordinario 175/2016, por la que se estima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador D. José Carlos Lagüela Andrade en nombre y representación de

D. Luis Francisco, frente a la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA y su resolución de 17 de marzo de 2016, desestimatoria de recurso de reposición presentado frente a la resolución del mismo órgano, de 23 de marzo de 2015, en el marco del expediente nº NUM000, que declara disconforme a derecho,

anulándola y revocándola. Con imposición de costas a la demandada, con el límite de 500 euros por honorarios de abogado.

SEGUNDO

La representación procesal de la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando que, con estimación del mismo, se revoque la sentencia impugnada y se desestime en su integridad el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.

La representación procesal de D. Luis Francisco presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, con la condena en costas a la Administración recurrente; y que para el caso de la estimación de la apelación, se resuelva sobre las alegaciones subsidiarias planteadas en los hechos cuarto, quinto y sexto de su demanda (no resueltas en la sentencia "a quo" por haber apreciado la previa caducidad del expediente).

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló el día 21 de febrero de 2019 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación., por las razones que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre la sentencia recurrida en apelación.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo nº 200/2017, de 1 de septiembre de 2017, en el procedimiento ordinario 175/2016, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Luis Francisco, frente a la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA y su resolución de 17 de marzo de 2016, desestimatoria de recurso de reposición presentado frente a la resolución del mismo órgano, de 23 de marzo de 2015, en el marco del expediente nº NUM000, que declara disconforme a derecho, anulándola y revocándola.

El motivo de la estimación de la demanda es la apreciación de la caducidad del expediente sancionador, como consecuencia de la consideración de que el acuerdo de ampliación de plazo de resolución por seis meses más, adoptado el 5 de septiembre de 2014, por la directora de la APLU, a propuesta de la instructora del expediente, no encuentra el respaldo jurisprudencial necesario, sosteniendo la sentencia que la interpretación sobre el artículo 42.6 de la Ley 30/1992 es otra, siendo restrictiva, ciñéndola a los dos supuestos indicados por ese precepto: que antes del vencimiento del plazo para resolver y notif‌icar se pueda suponer un incumplimiento de ese plazo máximo de resolución, bien por el número de solicitudes formuladas, bien por el número de personas afectadas por el procedimiento. Considera la sentencia de instancia que no es suf‌iciente con que se cumplan las demás exigencias legales, es necesario que la excepcionalidad del recurso a la ampliación motivada del plazo se predique respecto de alguna de aquellas dos situaciones (que lo aconseje el número de solicitudes formuladas o el de las personas afectadas) y que se justif‌ique se han agotado los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, resultando aún así insuf‌icientes.

SEGUNDO

Sobre las alegaciones del recurso de apelación y del escrito de oposición al mismo en relación a la caducidad del recurso y la ampliación de plazo acordada.

La Letrada de la Xunta de Galicia recurre la sentencia, alegando que no se interpretan y aplican debidamente los artículos 49 y 42.6 de la LRJPAC 30/1992, así como la jurisprudencia sobre los mismos, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 (recurso 348/2005 ) y la de 22 de febrero de 2013 (recurso 4934/2009 ). De modo similar, también señala que esta Sala reconoce la posibilidad de ampliar el plazo al amparo del artículo 49 en la Sentencia 776/2009 de 23 de septiembre, en la 115/2015 de 25 de febrero y en la sentencia 468/2016 . Esta posibilidad aparece conf‌irmada en la STS 2704/2016 de 21 de diciembre y en la 825/2017 de 11 de mayo .

La Administración apelante considera, por tanto, que es conforme a derecho acudir al artículo 49 de la LRJPAC 30/1992 para acordar la ampliación del plazo máximo para resolver, si bien debe atenderse a si se han cumplido los requisitos que exige el propio artículo 49, que en este caso se cumplen, estando dicho acuerdo de ampliación debidamente motivado, extremo que no es cuestionado por el juzgador de instancia. Como el plazo ampliado f‌inalizaba el 26 de marzo de 2015, practicándose de forma efectiva la notif‌icación el día 24, concluye que se ha cumplido el plazo máximo para resolver y notif‌icar, de forma que no puede apreciarse la caducidad del expediente sancionador.

La parte apelada alega que el acuerdo de ampliación de plazo se basa en el artículo 42.6 de la LRJPAC 30/1992, y ni en esa resolución ni en la contestación a la demanda se cita el artículo 49 de dicha ley, no siendo este, sino el artículo 42.6, el analizado por la sentencia. La introducción de una alegación jurídica nueva y sorpresiva contraviene el artículo 456.1 de la LEC 1/2000, ya que la parte apelada no tuvo ocasión en la primera instancia de contraalegar respecto a dicha alegación, por lo que admitir ese cambio extemporáneo le genera indefensión. Además pone de manif‌iesto que las sentencias alegadas no se ref‌ieren a supuestos de aplicación por la Administración del artículo 42.6, y f‌inaliza argumentando que no era necesario que se of‌iciara al Concello de Láncara sobre la existencia del expediente de legalización, que por sí no es circunstancia atenuante según la LOUGA.

TERCERO

Sobre la interpretación jurisprudencial de la facultad de ampliación del plazo máximo de resolución. Consideraciones generales.

Para revisar el pronunciamiento anulatorio de la resolución recurrida en la instancia, basado en la caducidad del expediente sancionador, derivada de la consideración de que la ampliación de plazo acordada no encontraba el respaldo jurisprudencial necesario, resulta preciso realizar una serie de consideraciones generales sobre la interpretación por la jurisprudencia de los preceptos reguladores de los plazos de tramitación de los procedimientos y de los requisitos para considerar justif‌icada su ampliación.

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 168/2018, de 06/02/2018, nº recurso 3470/2015, ECLI:ES:TS:2018:359 analiza la naturaleza y requisitos de la facultad de ampliación de plazos y su motivación en los siguientes términos (en todas las citas de sentencias el subrayado es nuestro) :

" En lo concerniente a la cuestión suscitada en primer lugar, naturaleza y requisitos de la facultad de ampliación de plazos y su motivación, nos hemos pronunciado recientemente en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2017 (rec. cas. núm. 1824/2015 ) que recoge a su vez doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (rec. cas. núm. 312/2015 ), a propósito de otro recurso de casación interpuesto contra una sentencia del mismo tribunal de instancia, que estimó también la caducidad del procedimiento de revisión de of‌icio de subvenciones. Como decíamos en la sentencia de 21 de diciembre de 2016, cit. "[...] CUARTO.- Con carácter general, los plazos son obligatorios, lo que signif‌ica que vinculan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos, según dispone el artículo 47 de la Ley 30/1992 .

Ahora bien, tradicionalmente se han venido regulando ampliaciones o prórrogas de plazos ya la vieja LPA de 1958, luego, en el artículo 49 de la Ley 30/1992, tras su redacción por Ley 4/1999, que es la norma aplicable al caso "ratione temporis", y aunque no resulta de aplicación ahora se regula en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento...

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