STSJ Castilla-La Mancha 58/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2019:571
Número de Recurso566/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución58/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00058/2019

Recurso núm. 566 de 2017

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 58

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 566/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CEÓLICA HISPANIA, S.L., representada por el Procurador Sr. Córdoba Blanco y dirigida por el Letrado

D. Carlos Carbonero Manrique, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CEÓLICA HISPANIA, S.L., interpuso en fecha 19 de diciembre de 2017, recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 29 de julio de 2014, por la que se resolvió la reclamación nº NUM000 y acumulada, previamente interpuesta contra sendos acuerdos, liquidatario y

sancionador derivado, dictados por el Servicio de Inspección y valoración de la Delegación Provincial de Cuenca de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla-La Mancha en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de

1.330.541,93 euros (Expediente de Inspección TP/1.4/104/10), ejercicio 2006. El TEAR de Castilla-La Mancha, en resolución de 28 de julio de 2014, resolvió de forma acumulada, desestimando la reclamación relativa al acuerdo de liquidación, conf‌irmando la misma, y anulando la sanción impuesta.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por las Administraciones demandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 4 de febrero de 2019.

CUARTO

Redacta la sentencia como ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Lozano Ibáñez, por discrepar de la mayoría y formular voto particular el ponente original Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La liquidación tributaria recurrida exige a CEÓLICA HISPANIA, S.L., el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, y por importe de 1.330.541,93 euros, en relación con el contrato de 27 de diciembre de 2006 por el cual dicha sociedad adquirió la totalidad de las acciones de la mercantil SISTEMAS ENERGÉTICOS TINAJAS CASTEJÓN, S.A. a la compañía GAMESA ENERGÍA, S.A.U.

Constituye el objeto de discusión si la mencionada operación de compraventa debe quedar exenta del impuesto mencionado, como pretende el actor, por aplicación del art. 108.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante LMV); o, por el contrario, como interpreta la Administración, dicha operación no debe estar exenta de acuerdo con lo previsto en el art. 108.2.a de dicha norma .

El párrafo primero del precepto, que es el que el actor considera aplicable, señala que " La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario of‌icial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ".

Ahora bien, como excepción a dicha regla, el art. 108.2, en la redacción vigente a la fecha de la formalización del mencionado contrato, disponía que no estarían exentas las transmisiones:

" a)Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

  2. No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

  3. El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

  4. El activo total a computar se minorará en el importe de la f‌inanciación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos f‌iscales que tiene lugar el hecho imponible def‌inido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

  1. Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años ".

Así pues, lo que se discute es si el día 27 de diciembre de 2006 el patrimonio de SISTEMAS ENERGÉTICOS TINAJAS CASTEJÓN, S.A. estaba constituido, al menos en un 50 por 100, por inmuebles situados en territorio español. La Administración af‌irma que sí, y la demandante lo niega.

El motivo de la discrepancia en cuanto a este punto es el siguiente. En el balance de SISTEMAS ENERGÉTICOS TINAJAS CASTEJÓN, S.A. constaba una cuenta nº 239 denominada "anticipos inmovilizado material", la cual informaba sobre los pagos a cuenta satisfechos por la ciada sociedad a diversas empresas a las que se había encargado la construcción del que entonces era futuro parque eólico "El Peralejo". Se trataba pues de anticipos vinculados a los trabajos realizados por los proveedores en la construcción del parque eólico, sobre la base de un contrato "llave en mano". El bien inmueble estaba en construcción y no se había producido la entrega. Pues bien, la Inspección entendió que estos anticipos debían ser considerados bienes inmuebles, sustituyendo la partida mencionada por otra, "10 aerogeneradores y obra civil", a la que se atribuyó la condición jurídica de "bien inmueble".

El debate es, pues, si esos anticipos, o más bien el derecho al cual se ref‌ieren, y por razón del cual se realizan, pueden ser considerados bienes inmuebles.

El razonamiento del TEAC para justif‌icar la actuación administrativa es el siguiente:

- No hay duda acerca de que un parque eólico es un bien inmueble.

- Se plantea sin embargo la duda sobre la naturaleza inmobiliaria o no de los derechos que SISTEMAS ENERGÉTICOS TINAJAS-CASTEJÓN, S.L. tenía a fecha 27 de diciembre de 2006.

- Pues bien, a juicio del TEAC, el activo vinculado al contrato que la persona que quiere disponer de un parque eólico suscribe con la persona que lo va a construir ha de tener, como el mismo parque, la naturaleza de bien inmueble, dado que hay una estrecha vinculación entre uno y otro (contrato y parque).

- No se encuentra razón para establecer diferencias en función de si el contrato de obras es de un tipo u otro: llave en mano (no regulado por el Cc), a precio alzado, por unidad de medida, etc, pues lo cierto es que todo contrato de obras recae sobre bienes inmuebles y pretende un resultado, la construcción y puesta en marcha de un bien inmueble.

- El Dictamen del Consejo de Estado de 28 de enero de 1999, aunque referido al sector público, señala que " Los contratos administrativos de obras se conciben como...

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