SAP Madrid 69/2019, 20 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Febrero 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil) |
Número de resolución | 69/2019 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0214818
Recurso de Apelación 442/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1257/2016
DEMANDANTE/APELADO: GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.L.
PROCURADOR: Dª BEATRIZ PRIETO CUEVAS
DEMANDADO/APELANTE: RESIDENCIAS SOLYVIDA, S.L.
PROCURADOR: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 69
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1257/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 442/2018, en los que aparece como parte demandante-apelada GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.L., representada por la Procuradora Dª BEATRIZ PRIETO CUEVAS, y como demandada-apelante RESIDENCIAS SOLYVIDA, S.L., representada por el Procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad mercantil GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A. representada por la procuradora Doña Beatriz Prieto Cuevas y contra la entidad mercantil RESIDENCIAS SOLYVIDA S.L. representada por el procurador Don Julián Caballero Aguado DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA a abonar a la actora la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (14.543'58€) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia. Desde la fecha de esta resolución y hasta su total y completo pago se devengarán los intereses de demora procesal del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento civil, Y SIN HACER EXPRESA CONDENA DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES."
Notificada dicha resolución a las partes, por RESIDENCIAS SOLYVIDA, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 19 de diciembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de lo debatido.
Gas Natural Comercializadora interpone demanda reclamando la cantidad de 14.543,58 € que, afirma, le adeuda la demandada ya que la misma resolvió de forma injustificada el contrato de suministro.
La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que el contrato expiraba el 30 de abril de 2016, habiendo comunicado el 15 de abril de 2016 su decisión de no continuar con el suministro contratado.
Indica que el contrato es de adhesión, imponiéndose en el mismo una cláusula de penalización por desistimiento unilateral, provocando un claro desequilibrio entre las partes ya que se le impone el pago de la fórmula más ventajosa para la actora, no especificando la demanda cuáles sean los auténticos daños y perjuicios que la resolución anticipada le ocasiona.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
Alega la demandada en su recurso que la demandante tuvo conocimiento de la decisión de no prorrogar el contrato 15 días antes de la conclusión del término fijado, dado que en tal momento tuvo noticia de la decisión de no prorrogar el contrato de suministro a otra entidad integrada dentro del grupo de empresas Vitalia.
Tal alegación debe ser desestimada, ya que la hoy demandada, aun cuando pertenezca al mismo grupo de empresas que la entidad Reysea, S.L., tiene personalidad jurídica distinta de aquella y el hecho de que la referida entidad haya comunicado su decisión de dar por concluido el contrato concertado con la actora, y que además se refiere a otra Residencia diferente, no implica que la actora haya quedado debidamente notificada de la decisión de dar por concluido el contrato por parte de la hoy demandada.
Señala la recurrente que, pese a no ser consumidor, le es aplicable la normativa correspondiente a la Ley de Condiciones Generales de Contratación, entendiendo que la cláusula que fija la indemnización que se le pretende cobrar es abusiva y nula de pleno derecho.
Señala igualmente que para poder determinar el alcance de la cláusula son precisos conocimientos de conversión y equivalencia entre unidades de medida y moneda, considerando que la cláusula no es clara ni sencilla, siendo difícilmente legible dado el tamaño de letra elegido para consignar los datos que a la postre resultan necesarios para comprender dicha cláusula y verificar matemáticamente su resultado, exigiendo conocimientos de cálculo y conversión de unidades cuyo manejo no ha de darse por presupuesto.
Si bien la parte demandada no es consumidor, la Ley de Condiciones Generales de Contratación, si bien no le es aplicable en lo que se refiere a la declaración de abusividad en los términos y por los motivos establecidos en la Ley de Defensa De Consumidores y Usuarios, y fundamentalmente en lo que se refiere al control de transparencia, que va más allá de la claridad gramatical, al implicar el conocimiento del contenido y consecuencia de la cláusula contractual, no obstante al no consumidor sí le es de aplicación dicha normativa en lo restante, y así para que queden debidamente incorporadas al contrato las condiciones generales será preciso
que cumplan los requisitos de claridad y sencillez, tal y como indica el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, entendiéndose que no quedarán incorporadas al contrato las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, tal y como dispone el artículo 7 de dicha Ley .
Señala este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 :
"la Sentencia de esta Sala núm. 241/2013, de 9 de mayo, como no podía ser menos dada la meritada previsión legal, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir:
""En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, 7 LCGC -"[n]o quedarán incorporadas al contrato las...
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