SAP Madrid 87/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
ECLIES:APM:2019:2328
Número de Recurso548/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución87/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0192584

Recurso de Apelación 548/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1138/2016

APELANTE Y DEMANDADO: NOVO BANCO, S.A.

PROCURADOR Dña. ENCARNACION GONZALEZ CANO

APELADO Y DEMANDANTE: MARLOLAN, S.L. y SOBRINOS DE JOSE PASTOR INVERSIONES, S.A.U.

PROCURADOR D. JAIME QUIÑONES BUENO

SENTENCIA Nº 87/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Noventa y dos de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1138/2016 (Rollo de Sala número 548/2018), que versa sobre cumplimiento de obligación, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil "NOVO BANCO, SA", defendida por el letrado don Benjamín Prieto Clar y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Encarnación González Cano; y como APELADAS y DEMANDANTES, la entidad mercantil "MARLOLAN, SL", defendida por el letrado don Pablo Parada Arcas y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y

de alzada, por el procurador don Jaime Quiñones Bueno, y la entidad mercantil "SOBRINOS DE JOSÉ PASTOR INVERSIONES, SAU", defendida por el letrado don Ignacio Chillón Peñalver y representada, ante los tribunales de ambas instancias, por el procurador don Jaime Quiñones Bueno. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Noventa y dos de Madrid dictó, en fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario con el número 1138/2016, SENTENCIA DEFINITIVA con el siguiente

FALLO

"... Que estimando en parte la demanda interpuesta por MARLOLAN, S.L., Y SOBRINOS DE JOSE PASTOR INVERSIONES SAU.

  1. - condeno a Novo Banco, S.A. a pagar a Marlolan, S.L. la cantidad de 1 500 000 euros, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia y los de la mora procesal desde esta;

  2. - condeno a Novo Banco, S.A. a pagar a Sobrinos de José Pastor Inversiones, S.A.U. la cantidad de 1 500 000 euros, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia y los de la mora procesal desde esta.

  3. - No se hace expresa condena al pago de las costas ...".

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad demandada, "NOVO BANCO, SA", interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación se revoque la apelada y en su lugar se desestime en su integridad la demanda origen del procedimiento.

TERCERO

La representación procesal de las entidades demandadas, "MARLOLAN, SL" y "SOBRINOS DE JOSÉ PASTOR INVERSIONES, SAU", dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia desestimando el recurso y conf‌irmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, condenando a NOVO BANCO, SA al pago de las costas.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se acordó por la Sala, mediante AUTO dictado en fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, denegar la práctica, en segunda instancia, de la prueba testif‌ical solicitada por la parte recurrente y, a continuación, por el presidente del tribunal se dispuso señalar, para que tuviera lugar el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veintitrés de enero de dos mil diecinueve, en que tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La función revisora que la Ley atribuye al tribunal de apelación se encuentra circunscrita, de modo exclusivo, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que da inicio a la segunda instancia del proceso y delimita su ámbito objetivo; y ha de efectuarse, en todo caso, sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida -prohibición de la REFORMATIO IN PEIUS-, con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia, por imperativo del principio general del derecho PENDENTE APELLATIONE, NIHIL INNOVETUR y del principio procesal de prohibición de la MUTATIO LIBELLI, y sin posibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación -TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM-.

SEGUNDO

En el presente caso, el recurso que constituye el objeto de la presente alzada se circunscribe a los siguientes extremos o cuestiones:

  1. - La eventual existencia de infracción de normas procesales por la indebida denegación, en la primera instancia, del medio de prueba consistente en interrogatorio de los testigos don Borja y don Calixto .

  2. - La improcedente determinación de la verdadera y real naturaleza de las CARTAS DE PATROCINIO emitidas por la entidad "BANCO ESPIRITO SANTO, SA", invocadas como fundamento de la pretensión formulada, por la ausencia de un compromiso de carácter inequívoco y por la inexistencia de CAUSA CREDENDI entre la entidad "NOVO BANCO, SA" y la entidad "HONEY COM FUND ZERO, LP"

  3. - La inexistencia de transmisión a la entidad demandada, "NOVO BANCO, SA", de las eventuales obligaciones que derivaban de dichas CARTAS DE PATROCINIO para la entidad "BANCO ESPIRITO SANTO, SA".

  4. - La improcedencia del pronunciamiento de condena efectuado por la sentencia apelada, al no corresponderse con el contenido obligacional derivado de aquellas CARTAS DE PATROCINIO.

Tales cuestiones son, por tanto, las únicas que pueden ser objeto de valoración por la Sala, en esta alzada, por imperativo de lo preceptuado por el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La cuestión relativa a la indebida denegación de medios de prueba en la primera instancia ya quedó resuelta por la Sala -al reiterar la recurrente la práctica en segunda instancia del medio de prueba en cuestión, al amparo de lo establecido por el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- en el AUTO de fecha 21 de septiembre de 2018, dictado en el presente rollo de apelación, que fue plenamente consentido por la propia parte recurrente que no interpuso contra el mismo el recurso de reposición que le reconocía el artículo 451 de la citada Ley Procesal, y mediante el que se denegaba el recibimiento a prueba en segunda instancia, y la práctica del medio de prueba pretendido, por entender innecesaria e inútil el objeto de tal actividad probatoria.

El carácter inútil de la actividad probatoria pretendida justif‌ica plenamente su inadmisión, conforme a...

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