STSJ Comunidad de Madrid 152/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2019:1624
Número de Recurso667/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución152/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 667/2018

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 P.O. número 352/17.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: EUROPEAN CLEANING S.L.

Procuradora: Doña Rosa María Martínez Virgili

Apelado: Mancomunidad de municipios Ciempozuelos-Titulcia

Procuradora: Doña María Esther Centoira Parrondo

SENTENCIA nº 152

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 20 de febrero del año 2019, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili, actuando en representación de EUROPEAN CLEANING S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2018 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Madrid que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra "los impagos de la Administración mencionada (Mancomunidad de municipios Ciempozuelos-Titulcia) y contra su inactividad ", referido a servicios prestados entre los meses de abril a agosto de 2017 e importe total de 766.876,51 euros.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili, actuando en representación de EUROPEAN CLEANING S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2018 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Madrid, solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO

La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 6 de febrero del año 2019 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili, actuando en representación de EUROPEAN CLEANING S.L., interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2018 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Madrid que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra "los impagos de la Administración mencionada (Mancomunidad de municipios Ciempozuelos-Titulcia) y contra su inactividad ", por entender que no nos encontramos ante un caso de inactividad de la Administración constando que todas las facturas a que esta litis se ref‌iere ( por servicios prestados entre los meses de abril a agosto de 2017 e importe total de 766.876,51 euros) fueron devueltas y denegado su pago por distintas resoluciones todas las cuales constan en autos y en el expediente sin haber sido impugnadas por la recurrente en vía jurisdiccional por lo que se trataba de actos f‌irmes y consentidos de acuerdo con los arts. 69 c y 25 de la LJCA .

SEGUNDO

El apelante solicita en el suplico del recurso de apelación que esta Sala revoque la Sentencia recurrida declarando no haber lugar a la inadmisibilidad del recurso y dicte otra nueva por la que se acuerde :

Que procede la continuación del procedimiento por no existir causa de inadmisibilidad,

se dicte sentencia condenando a la demandada al pago de los servicios prestados cuyo importe asciende a 766.876,51 euros, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda, imponiendo las costas de este procedimiento a la demandada por su temeridad y mala fe en el impago de la cantidad adeudada.

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Error de hecho en la valoración de la prueba, alegando en fundamento del motivo que la causa de inadmisibilidad del recurso presentado es según la sentencia, que las facturas fueron devueltas por distintas causas y que no consta que las mismas fueran objeto de impugnación y que se trataba de actos f‌irmes y consentidos, lo que niega alegando que interpuso el recurso contencioso administrativo en fecha 18 de octubre de 2017, en plazo, siendo los actos impugnados los siguientes :

    Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad nº 138/2017 que resolvió inadmitir las facturas del mes de abril de 2017, fecha de la resolución 6 de septiembre de 2017.

    Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad nº 139/2017 que resolvió inadmitir las facturas del mes de mayo de 2017, fecha de la resolución 6 de septiembre de 2017.

    Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad nº 156/2017 que resolvió inadmitir las facturas del mes de junio de 2017, fecha de la resolución 4 de octubre de 2017.

    Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad nº 157/2017 que resolvió inadmitir las facturas del mes de julio de 2017, fecha de la resolución 4 de octubre de 2017.

    Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad nº 149/2017 que resolvió inadmitir las facturas del mes de agosto de 2017, fecha de la resolución 21de septiembre de 2017.

    A lo que añade que el 22 de septiembre intimó de pago las facturas correspondientes a servicios prestados los meses de abril, mayo y junio de 2017 por importe de 464.066,59 euros .

  2. - Falta de motivación de la Sentencia e infracción de los arts. 319 y 326 de la LEC, alegando que la Sentencia no acierta cuando manif‌iesta que los actos dictados por la Mancomunidad no han sido impugnados en vía jurisdiccional en tiempo y forma, por lo que la causa de inadmisibilidad del recurso carece de fundamento jurídico, a lo que añade que existe un contrato que establece las obligaciones entre las partes, que ha prestado los servicios a plena satisfacción de la demandada, que la función f‌iscalizadora del interventor no la convierte en el intérprete del contrato ni supone dejar a su albur la ejecución del mismo y que existen Sentencias f‌irmes que reconocen la obligación de pago.

  3. - Vulneración del principio pro actione, alegando que las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto en la decisión jurisdiccional, jamás como obstáculos encaminados a dif‌icultar el pronunciamiento de la Sentencia acerca de la cuestión de fondo, y así obstruir la actuación que constituye la razón misma de ser de la jurisdicción, teniendo las partes derecho a obtener de los tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas.

  4. ,. Vulneración del art. 24.1 de la CE y de los arts. 319 y 326 y ss de la LEC, alegando que inadmitir la demanda y no entrar en el fondo del asunto, a pesar de la existencia de un contrato que justif‌ica que el cauce adecuado de presentación de la demanda sea el utilizado del art 29 LJCA, supone impedirle su derecho de cobro.

  5. - Vulneración de la doctrina del TS en la condena en costas, alegando que aún cuando se inadmita la demanda no procede la imposición de costas porque se trata de una reclamación de cantidades que se le deben, no siendo el recurso temerario.

    La parte apelada se opone a la prosperabilidad del recurso solicitando la conf‌irmación de la Sentencia apelada.

TERCERO

Para la correcta resolución del recurso hemos de comenzar recordando que la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia de la civil, es una jurisdicción revisora de la actuación de la Administración y no de cualquier "actuación" o " no actuación", en sentido gramatical, sino únicamente de aquella que es impugnable conforme a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 (en lo sucesivo LJCA), precepto que dispone:

" 1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan f‌in a la vía administrativa, ya sean def‌initivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

  1. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley ."

Del artículo 25 de la LJCA resulta que la pretensión ( a partir de la LJCA 98), verdadero objeto del proceso contencioso administrativo, puede dirigirse contra: las disposiciones de carácter general; los actos expresos y presuntos de la actividad pública que pongan f‌in a la vía administrativa, la inactividad de la administración y las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho en los términos establecidos en la ley.

De lo expuesto se obtiene una primera conclusión: allí donde exista acto administrativo expreso u obtenido por silencio, no existe inactividad de la Administración, siendo presupuesto de ésta la inexistencia de acto. Tesis avalada por la propia Exposición de Motivos de la LRJCA 98, en su apartado V "Objeto del recurso", en que expresamente se excluyen, de las sentencias de condena características de este recurso contra la inactividad del art. 29.1, los casos en que juegue el mecanismo del silencio administrativo. Habiendo venido el art.29.1 de la LJCA a cubrir una laguna para aquellos supuestos en que pese a la inactividad dilatada de la administración no era posible acudir a la justicia por no resultar aplicable el silencio administrativo y oponerse el obstáculo del requisito del acto previo.

El artículo 29.1 de la LJCA dispone que: "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha...

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