AAP Madrid 47/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteMILAGROS DEL SAZ CASTRO
ECLIES:APM:2019:653A
Número de Recurso103/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución47/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37005670

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0130020

Cuestión de Competencia 103/2019 E

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 767/2018

DEMANDANTE: D. Cornelio

DEMANDADO: RECAMBIOS ENDADO, S.L.

A U T O 47/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación el conf‌licto negativo de competencia territorial planteado entre el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Alcobendas (juicio verbal nº 68/2019) y el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid (juicio verbal nº 767/2018) y que se corresponden con la demanda interpuesta por D. Cornelio

., y que ha dado lugar al rollo 103/2019.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, presentó demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, por ser el partido judicial del lugar de su domicilio.

Por el Juzgado, previo traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, se dictó Auto de 25 de Septiembre de 2018, declarando la incompetencia territorial, al considerar competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Alcobendas por ser el partido judicial del domicilio del demandado.

SEGUNDO

Presentada la demanda en los Juzgados de Alcobendas, el de Primera Instancia nº 3 al que por turno correspondió el conocimiento del asunto, dictó Auto el 16 de Enero de 2019, en el que al considerar aplicable el art.52.3 LEC, tratándose de un consumidor, declaró su falta de competencia territorial, acordando remitir los antecedentes a esta Audiencia Provincial, siendo turnado a esta Sección, para resolver sobre el Tribunal competente para conocer del asunto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones quedaron en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día trece de Febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se solicita sea condenada la demandada a abonar al actor el importe satisfecho al taller que instaló por dos veces un turbo adquirido a la demandada, que tuvo que ser desmontado.

Para determinar la competencia territorial, debe estarse al fuero protector establecido en el art. 52.3 LEC que establece: "Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51".

La anterior conclusión se adopta sin desconocer que también es fuero imperativo, en contratos verbales, el del domicilio del demandado, que en este caso es Majadahonda, puesto que cuando, como aquí ocurre existe norma protectora específ‌ica, a ella deberá estarse, ya que como señala el ATSJ de Cataluña de 22-3-10 3, con cita del criterio seguido por el Tribunal Supremo en Autos de 17 de mayo y 5 de noviembre de 2004 ( conf‌lictos núms. 24 y 73/2004, respectivamente), 16 de junio, 20 y 27 de octubre y 1 de diciembre de 2009 (conf‌lictos núms. 138, 215, 233 y 269, todos ellos de 2009) y 2 de febrero de 2010...

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