SAP Málaga 670/2007, 13 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2007:2922
Número de Recurso149/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución670/2007
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 670/07

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DÑA. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

DÑA. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En Málaga a trece de Diciembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 456/04

procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Ronda, sobre Reclamación de Cantidad, seguidos a instancia de

TALLERES LEAL S.L., representada en el recurso por el Procurador D. Santiago Suárez de Puga Bermejo y defendida por

el Letrado D. Carlos Velasco Navarro, contra AUTOS MOTA, S.L., representada en el Recurso por el Procurador D.

Juan Carlos Randón Reyna y defendida por el Letrado D. Francisco Clerc de la Salle Watson, pendientes ante esta

Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda dictó sentencia de fecha 20 de Octubre de 2005 , en el juicio Ordinario nº 456/04, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:"FALLO.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. ANTONIO HERRERA RAQUEJO en nombre y representación de TALLERES LEAL, contra la entidad AUTOS MOTA y en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 8482,89 EUROS #); todo ello sin expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Antonio Herrera Raquejo en nombre y representación de Talleres Leal S.L., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse admitido la prueba propuesta ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Como primeros motivos recurrentes se alega infracción de los artículos 406 y 408 LEC que conlleva infracción del derecho a la tutela judicial efectiva produciendo indefensión a la actora al haberse efectuado en la sentencia de instancia una forzada e indebida compensación de créditos y deudas devengadas como consecuencia de las operaciones comerciales entre actora y demandada pues la alegación contenida en la demanda referente a la deuda (por impago de comisiones) que la actora mantiene frente a la demandada constituye una reconvención implícita al que no se le ha dado el tratamiento establecido en dichos preceptos, privando a la actora de la posibilidad de contestar a las alegaciones hechas de contrario. Esta denuncia de infracción procesal resulta improsperable por cuanto la parte actora ahora recurrente ni recurrió la providencia de 31 de Enero de 2005 convocando a las partes a la audiencia previa dictada tras la presentación del escrito de contestación a la demanda, ni planteó dicha infracción procesal en la audiencia previa ni tan siquiera en el acto del juicio, aquietándose así a que no se le diera traslado de dicho escrito a los efectos del artículo 408.1 LEC, no siendo admisible que se alegue por primera en esta segunda instancia, al ser doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que no puede considerarse que haya indefensión cuando la omisión o error sea imputable a la propia desidia, inactividad o falta de diligencia procesal de la parte afectada, pues si bien el contenido primordial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende el derecho al acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso (SSTC 55/1987 y 57/1988 , por todas), al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el Legislador. Por otra parte, según lo establecido en el artículo 408.1 LEC , si el demandado alegare la existencia de crédito compensable frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar, y del tenor literal de este precepto que utiliza el término podrá parece tratarse mas bien de una facultad del actor que de una imposición legal, facultad que, como se ha indicado, no ha utilizado la demandante. La recurrente denuncia en tercer lugar que la sentencia incurre en defecto de incongruencia porque en la misma se parte de la existencia de una pretensión reconvencional sobre la base de la alegación de una compensación de créditos que no se encuentra apoyada en soporte probatorio alguno y que ni siquiera se ha formalizado a través de reconvención, esto es, por la recurrente se denuncia incongruencia en base a los mismos hechos por los que ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha de rechazarse en parte por las mismas razones ya expuestas y porque,...

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