STSJ Comunidad Valenciana 289/2019, 13 de Febrero de 2019

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES
ECLIES:TSJCV:2019:1399
Número de Recurso483/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución289/2019
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000483/2016

N.I.G.: 46250-33-3-2016-0002951

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a trece de febrero de dos mil diecinueve

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 289/19

en el recurso contencioso administrativo nº 483/16 interpuesto por SOLER & SOLER CONSULTORES, S.L. representada por la Procuradora Dª M. José Vivó Soriano y asistida por el letrado D. Juan Carlos Molina Albert contra la resolución adoptada con fecha 23.12.2015 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante ("SOLER & SOLER CONSULTORES, S.L.") contra los siguientes actos administrativos: (i) acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia en el que se determina la existencia de rendimientos de trabajo personal satisfechos en especie a D. Matías y sujetos a ingreso a cuenta (consistentes en el pago de cuotas de Seguridad Social que a éste corresponden durante el segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2011) y se practican liquidaciones a cargo de la sociedad interesada por el concepto de ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2011, determinando una deudas cuyo importe más elevado asciende a 866,57 € y (ii) acuerdos por los que se imponen multas por importe -cada una de ellas- de 571,97 € en concepto de sanción por la comisión de las infracciones tributarias determinadas por las precitadas liquidaciones y tipif‌icadas en el artículo 191 LGT . Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se conf‌irme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 12/2/19

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 23.12.2015 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante ("SOLER & SOLER CONSULTORES, S.L.") contra los siguientes actos administrativos: (i) acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia en el que se determina la existencia de rendimientos de trabajo personal satisfechos en especie a D. Matías y sujetos a ingreso a cuenta (consistentes en el pago de cuotas de Seguridad Social que a éste corresponden durante el segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2011) y se practican liquidaciones a cargo de la sociedad interesada por el concepto de ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2011, determinando una deudas cuyo importe más elevado asciende a 866,57 € y (ii) acuerdos por los que se imponen multas por importe -cada una de ellas- de 571,97 € en concepto de sanción por la comisión de las infracciones tributarias determinadas por las precitadas liquidaciones y tipif‌icadas en el artículo 191 LGT .

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) nulidad por privación del trámite de alegaciones en la vía económico-administrativa, 2) defectuosa tramitación del expediente y caducidad, 3) nulidad por haberse prescindido absolutamente de la vía procedimental exigible, 4) procedencia del pago de las cuotas de la Seguridad Social del administrador/ trabajador, 5) Error manif‌iesto de la liquidación en cuanto al fondo de la misma y 6) improcedente modif‌icación de la titularidad de la actividad.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Antes de nada, debe ponerse de relieve que todas las cuestiones suscitadas en esta litis (a salvo de las que específ‌icamente son propias de este concreto asunto -las enumeradas como 4 y 5 en el penúltimo párrafo del precedente fundamento jurídico-) han quedado ya resueltas en nuestra reciente sentencia dictada en el recurso 484/2016 .

Por tanto, y a salvo de lo que se razonará en el siguiente fundamento de derecho para las cuestiones específ‌icas de este asunto, elementales razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina determina que otorguemos a nuestro supuesto la misma solución conferida en el de referencia para todas las cuestiones comunes a ambos procedimientos, lo que conduce a la desestimación de las mismas.

Así, la expresada sentencia se pronuncia en los siguientes términos:

" PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil SOLER & SOLER CONSULTORES, S.L.,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de diciembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 03/2.969/2014, formulada por la actora frente a laliquidación,en materia de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo del año 2011

Consta en el expediente administrativo:

Se practica liquidación a cargo de la sociedad por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo del año 2011 mediante la que, respecto de la autoliquidación, se suprimen los ingresos procedentes del ejercicio de la administración concursal y se le imputan como únicos ingresos los derivados de la operación "vinculada" consistente en la cesión de medios de producción al socio, valorada por el mismo importe de los gastos que se admiten como deducibles, minorando el importe de los consignados en la autoliquidación. Se determina así la inexistencia de base imponible y el derecho a la devolución del total importe ingresado mediante la autoliquidación, que junto con los correspondientes intereses de demora asciende a 4.366,67 euros

SEGUNDO

La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda:

  1. La nulidad del procedimiento seguido ante el TEAR por privación del trámite de alegaciones, infracción del art 246 y concordantes de la LGT y art 2 y 54 RD 520/2005, el TEAR debió ofrecer el trámite de subsanación y al no hacerlo así causo indefensión al actor, por lo que la resolución es nula y se dicta prescindiendo del procedimiento por lo que también por ello incurre en nulidad.

  2. Se considera improcedente que se impute al actor el rendimiento y la actividad que realizan las sociedades consultoras en las que participa como socio, al mismo tiempo que le atribuyen una remuneración por los trabajos que desempeña para esas consultorías y unos gastos por utilizar los medios materiales y humanos de dichas sociedades. Alega el principio de libertad de empresa y que la actividad de auditoría se puede llevar a cabo a través de sociedades. Se trata del ejercicio legítimo de la economía de opción. Invoca el art. 11 del Estatuto Profesional de los Economistas. Ante esta situación se esgrime la aplicación del art. 15 de la LGT al entender que existe un conf‌licto de normas y debe seguirse el procedimiento previsto en el art. 169 de la LGT, cuya omisión determina la nulidad del expediente instruido.

  3. la resolución del TEAR establece de forma errónea que el actor alego el incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones, pero planteada la cuestión de la caducidad por el propio TEAR y concurriendo la misma, al respecto alega que las actuaciones se iniciaron con la notif‌icación de inicio el 15 de abril de 2013 y f‌inalizaron con la notif‌icación de la liquidación el 16 de abril de 2014. Por lo que se había excedido los 12 meses de duración sin que conste justif‌icación.

  4. se alega como defecto procedimental la inexistencia de periodo probatorio, lo que constituye una actuación arbitraria.

  5. se alega la falta de motivación pues no constan los motivos para la inclusión del actor en el plan de actuación inspectora.

  6. respecto al fondo señala que es improcedente la modif‌icación de la titularidad de la actividad, no concurre simulación ni fraude de ley, pues es perfectamente valido y admitido el ejercicio de una profesión liberal a través de una sociedad y nada impide que los ingresos devengados por una administración concursal sean facturados por la sociedad.

  7. improcedente reducción de los gastos deducibles: todos los gastos y facturas deducidas se encuentran justif‌icados y computados en la contabilidad de la mercantil y se han aportado las facturas y los ingresos de IVA. En cuanto a...

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