SAP Guadalajara 15/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2007:429
Número de Recurso15/2006
Número de Resolución15/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 15/07

En Guadalajara a diecinueve de Octubre de dos mil siete.

Visto en juicio oral y público los autos de sumario num. 4/2005 Rollo de Sala 15/06 procedente del

Juzgado de instrucción num.3 de Guadalajara seguido por un delito de homicidio y una falta de

maltrato frente a Vicente , mayor de edad asistido del letrado Sr. Solano Ramírez y

representado por el Procurador Sr. Heranz Gamo, privado de libertad por esta causa desde el 8/2/05

hasta el 10/10/05, y dos faltas de maltrato en relación a Cosme , mayor de edad,

defendido por la Letrado Sra. De Miguel Ambite y representado por el Procurador Sra. García

García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, Carlos Antonio asistido del Letrado Sr.

Monge y la Procuradora Sra. Hernández Arroyo, ejercitando la acción popular Izquierda Unida bajo

la asistencia letrada del Sr. Heranz Gamo y la representación de la Procuradora Sra. Calvo,

siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 16 de octubre de 2007 se celebró ante este Tribunal el juicio oral y público en la causa instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Guadalajara, con el número de Sumario 4 de 2005. Se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes en sus escritos de acusación y defensa, fueron admitidas y que consistieron en interrogatorio del proceso, testifical, pericial y documental, todo ello con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por la Secretario Judicial.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó las formuladas con carácter provisional a definitivas considerando a Vicente autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y una falta de maltrato y a Cosme de dos faltas de maltrato de obra sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, calificación a la que se adhirió la acusación particular y la popular si bien esta última interesó la aplicación de la circunstancia agravante del art. 22 apartado 4 del Código penal .

El Letrado de la defensa de Vicente solicitó la condena por un delito de lesiones con instrumento peligroso con la aplicación de las circunstancias atenuantes de legítima defensa y reparación del daño, mientras que la defensa de Cosme instó la libre absolución.

TERCERO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

HECHOS PROBADOS

Los procesados Vicente y Cosme , mayores de edad y sin antecedentes penales acudieron sobre las 2,15 horas del día 6/2/2005 al bar Chinasqui, sito en la plaza de San Esteban de Guadalajara, dirigiéndose a un grupo de personas situadas al fondo del local, entre las cuales se encontraban Carlos Antonio , Íñigo y Juan Miguel , donde Vicente exigió explicaciones sobre unas pintadas aparecidas en las inmediaciones de su domicilio, derivando el enfrentamiento verbal en una pelea entre Vicente y Carlos Antonio , dirigiéndose ambos, con empujones y golpes recíprocos, hacia la salida, seguidos por parte del publico concurrente que intentaba echar del local a los dos enjuiciados, sin que conste que nadie más interviniera en la reyerta, sacando el procesado Vicente , al llegar a la entrada del Bar una navaja que portaba, de ocho cm. de hoja, clavándosela a Carlos Antonio en tres ocasiones que le ocasionaron tres heridas incisas, ninguna de las cuales afectó a órganos vitales: Una penetrante en el hemitórax izquierdo, región subaxilar que no afecta al pulmón pero provoca un neumotórax. Otra en fosa iliaca derecha por la que sale contenido epiploicoafectando a colon derecho, provocándole dos heridas por las que no sale contenido fecal. Una tercera superficial en región distal antero lateral de muslo derecho de 2 cm. de longitud. De estas lesiones la víctima tardó en curar tras recibir tratamiento médico y quirúrgico consistente en inmovilización y sutura de las heridas y laparotomía, 81 días de los que 9 fueron de ingreso hospitalario y 40 impeditivos. Como secuelas le han quedado 5 cicatrices quelídeas, una de 4 cm. en axila izquierda, otra de 5cm. en F.I.D., otra de 13x1,5 cm. de mesogastrio hacia F.I.D., otra de 2cm. en F.I.D. y una en el muslo derecho de 2 cm. que le producen un daño estético moderado. El procesado ha consignado la cantidad de 15.134,33 euros que han sido entregados al lesionado en concepto de indemnización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se hace preciso examinar, en primer lugar, por haber constituido el núcleo central del debate en el curso del Juicio Oral y diríamos que incluso durante toda la tramitación previa, la concurrencia o no de un ánimo de matar en el agente, a los efectos de incardinar su conducta en el delito de homicidio que se propugna por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particular y popular o en el de lesiones con arma peligrosa como admite la defensa.

La diferenciación entre el «animus laedendi» y el «animus necandi», cuando de formas imperfectas de homicidio se trata, ha sido reiteradamente abordado por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que, tratándose de un elemento subjetivo, habrá de ser inferido de los elementos objetivos o de hecho de que disponga el juzgador, entre los que destacan: a) los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de los golpes; e) las circunstancias que rodean la acción y f) la causa de delinquir (SSTS 20 febrero 1987 [RJ 1987\1274], 23 marzo 1987 [RJ 1987\2196], 12 febrero 1990 [RJ 1990\1489 y RJ 1990\1467], 23 febrero 1993 [RJ 1993\1489] y 19 mayo 1994 [RJ 1994\3935], entre otras muchas ).

El delito de homicidio y el de lesiones en definitiva, no plantean ninguna diferencia sustancial en lo atinente al denominado tipo objetivo, pues la acción externa y el resultado son encuadrables en ambos tipos penales. La diferencia ha de encontrarse por tanto como apuntábamos anteriormente en el tipo subjetivo y para la formación de una convicción sobre el ánimo del sujeto se ha acudido a numerosos criterios de inferencia, señalados en el párrafo precedente pero que no son únicos ni de obligada concurrencia en todos y cada uno de los casos, ni constituyen un numerus clausus, ya que lo que se pretende es que el Tribunal obtenga una conclusión racional que objetive, en la mayor medida posible, el elemento subjetivo de la acción. A ello apunta la doctrina jurisprudencial pudiendo citarse entre otras la STS núm. 1797/2002 (Sala de lo Penal), de 25 octubre Recurso de Casación núm. 479/2001. RJ 2002\9995 que afirma como"Es doctrina reiterada de esta Sala que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, puede ser un hecho y como tal figurar en el «factum» de la Sentencia, si existe prueba directa derivada de una manifestación veraz de acusado, libremente expresada; pero, con mayor frecuencia, hay que deducir tal voluntad o ánimo del sujeto mediante una prueba indirecta e indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración de hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción, permitan esclarecer sus pensamientos. Así, en la Sentencia de esta Sala 2255/2001, de 7 de diciembre (RJ 2002\6106 ), se declara que la dicotomía «animus laedendi»-«animus necandi» pone claramente de manifiesto la particular forma de alcanzar la verdad histórica de lo ocurrido porque el juzgador lo que percibe no son los hechos acaecidos directamente, sino las pruebas a través de las cuales pueden reconstruirse aquéllos, y es precisamente en base a esa percepción que puede avanzarse en el campo del juicio de intenciones que albergara el autor de la agresión, que por pertenecer al campo íntimo del agresor no puede ser aprehendido de forma objetiva sino a través de una serie de datos de diversa intensidad y de naturaleza complementaria que permitan alcanzar la inferencia relativa a cuál pudo ser la intención del agresor, inferencia que es inductiva en la medida que por vías oblicuas trata de concretar con la intención del agente." A estas consideraciones añade nuestro Alto Tribunal que "es al Tribunal sentenciador al que corresponde realizar esa inferencia inductiva atendiendo a las declaraciones del agresor, de su víctima, de las lesiones producidas, de la zona del cuerpo afectada y de las circunstancias que precedieron y acompañaron a la agresión".

Con este punto de partida habrá que entrar a examinar la prueba practicada comenzando por las circunstancias que rodearon la agresión, que se desarrolla en un local de copas frecuentado al parecer por personas dentro de lo que son las "tribus urbanas", de vestimenta punki, lugar al que llegó el procesado Vicente acompañado de su amigo el también encausado Cosme , dirigiéndose el primero a un grupo de gente entre los que se encontraba el lesionado a pedir explicaciones por unas pintadas en las inmediaciones de su domicilio, sin que conste que tuviera como destinatario principal de su exigencia al lesionado, ni tenga indicio probatorio alguno este Tribunal de previo enfrentamiento personal entre ambos, produciéndose una situación de tensión que desencadenó en el enfrentamiento directo del procesado con elperjudicado Carlos Antonio , dándose ambos puñetazos, según declara en el plenario este último, no existiendo prueba de intervención directa de mas personas, si bien si cabe apuntar que al menos, según declara Carlos Antonio , medió con animo disuasorio el camarero del local "cogió a Vicente para que se fuera", insistiendo esta Sala que no se deduce un interés personal de enfrentamiento...

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