SAP Córdoba 252/2007, 14 de Diciembre de 2007

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2007:1885
Número de Recurso81/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución252/2007
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 252/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE :

DON FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS :

DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

DON PEDRO JOSE VELA TORRES

En CORDOBA, a 14 de diciembre de 2007

Vista, en juicio oral y público, por la SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lucena ; seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra los acusados Jose Pedro con D.NI. NUM000 natural de Lucena (Córdoba) nacido el día 16/7/76 hijo de Francisco y Araceli, con instrucción, sin antecedentes penales , declarado insolvente en esta causa y en libertad porvisional por esta causa representado por el Procurador Sr. Roldan de la Haba y asistido del Letrado Sra. Pérez Pérez, Julián on D.NI. NUM001 natural de Cabra (Córdoba) nacido el día 31/1/77 hijo de Antonio y Soledad , con instrucción, sin antecedentes penales , no constando la solvencia y en libertad porvisional por esta causa representado por el Procurador Sra. Pozo Martínez y asistido del Letrado Sra. Gómez Bravo, Cosme con D.NI. NUM002 natural de Lucena (Córdoba) nacido el día 4/10/84hijo de Pedro y Araceli, con instrucción, sin antecedentes penales , declarando insolvente en esta causa y en libertad porvisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Pozo Martínez y asistido del Letrado Sra. Gómez Bravo, y Juan Ignacio , con D.N.I. nº NUM003 natural de Rute (Córdoba) nacido el día 11/2/69 hijo de Joaquin y Dolores, con instrucción, sin antecedentes penales , no constando la solvencia y en libertad porvisional por esta causa. representado por el Procurador Sr. Coca Catilla y asistido del Letrado Sra Jiménez Egea, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.2º del Código Penal , de los que consideró autores a los procesados Julián y Jose Pedro ; y de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , del que consideró autores a los procesados Cosme y Juan Ignacio ; en todos los casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando para dichos procesados las siguientes penas:

    Julián y Jose Pedro : once años de prisión, multa de 24.000 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, comiso de la droga, efectos y dinero intervenidos y costas;

    Cosme y Juan Ignacio : siete años de prisión, multa de 15.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos y costas.

  2. - Las defensas de todos los procesados, en igual trámite, alegaron que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna, solicitando la absolución de todos ellos. Alternativamente, la defensa de Julián calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 368 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de toxicomanía, solicitando una pena de tres años de prisión y accesorias.

    HECHOS PROBADOS

    Apreciando conjuntamente y en conciencia la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos:

    Como consecuencia de las labores de investigación y vigilancia llevadas a cabo por la Brigada de Policía Judicial de la Comisaría de Lucena-Cabra desde el año 2003, se comprobó por los agentes encargados de la investigación que el acusado Julián , mayor de edad, nacido en Cabra (Córdoba), el 31 de enero de 1977, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, y con domicilio en Lucena (Córdoba), venía dedicándose desde tiempo antes a la venta de cocaína en la ciudad de Lucena. La citada sustancia la distribuía bien mediante su venta directa en el bar denominado "Gran Poder", sito en la calle El Agua nº 17 de esa localidad, que regentaba, o bien entregándola él personalmente o terceros no identificados a su encargo, a las personas con las que se citaba telefónicamente en diversos lugares de Lucena.

    A consecuencia de estas vigilancias, y como quiera que se había comprobado que diversos consumidores entraban en el bar "Gran Poder" y salían a los pocos instantes, interceptándolos la Policía en posesión de dosis de cocaína, se solicitó la intervención judicial del teléfono móvil de Julián , de cuyas conversaciones intervenidas se desprendían los contactos entablados por el mencionado procesado para su tráfico ilícito.

    Así mismo, se solicitó mandamiento judicial de entrada y registro, que se practicó el 23 de septiembre de 2003 en los dos domicilios que Julián tenía en Lucena y en el mencionado bar. En la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM004 , se intervinieron nueve paquetes con una sustancia que, tras ser analizada, resulto ser cocaína, una bolsa de plástico para papelinas, un instrumento metálico para cortar droga, una báscula de precisión, una caja de caudales conteniendo 49 billetes de 50 euros, 37 billetes de 20 euros y 1 billete de 100 euros, así como la factura de compra de otra báscula de precisión. En el chalet del Campo de Aras nº 9, se intervinieron dos paquetes y dos bolsas conteniendo polvo blanco que resultó tras su análisis ser cocaína, un molinillo de café con restos de la misma sustancia, una balanza de precisión con restos de igual producto, dos teléfonos móviles, diverso material de televisión y sonido y una consola de video juegos. En el bar de la calle El Agua se intervinieron documentos de propiedad inmobiliaria y bancarios, así como dinero en la caja registradora. Igualmente, se intervinieron tres motocicletas.

    El dinero intervenido asciende a un total de 5.078,40 euros; y la sustancia que resultó ser cocaína tras ser analizada tenía los siguientes pesos y pureza: 159 gramos con una pureza de 28,73%; 2,097 gramos con una pureza de 23,53%; y 0,6676 gramos, con una pureza de 70,99%. En conjunto dichassustancias hubieran alcanzado un precio en el mercado ilícito de 8.082 euros.

    Durante el periodo de tiempo en que ocurrieron los hechos, el procesado Julián padecía una grave adicción a la cocaína, asociado a un trastorno de ansiedad inducido por cocaína, con recaídas compulsivas, que afectaban significativamente sus capacidades cognitivas y volitivas.

    No consta probado que los procesados Cosme , Jose Pedro y Juan Ignacio se dedicasen a la venta de drogas o que colaborasen en dicho tráfico con Julián .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de efectuar la calificación de los hechos declarados probados, debe resolverse sobre las cuestiones previas planteadas por las defensas. La primera de ellas, se refiere a la petición de nulidad de las diligencias de intervención telefónica practicadas respecto de los teléfonos móviles utilizados por el acusado Julián , por supuesta infracción de los requisitos exigidos para tales medios de prueba en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debe partirse de la premisa de que el secreto de las comunicaciones constituye un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3 . En estos casos, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2004 , la medida de intervención telefónica debe respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya consecuencia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas. Exigiéndose tres requisitos básicos: judicialidad, excepcionalidad y proporcionalidad. A su vez, la judicialidad exige motivación, tanto de la adopción inicial de la medida como de sus prórrogas sucesivas, y control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas integras y su original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la Policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea esta integra o de los pasajes más relevantes, y esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso esa transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2004, 1 de marzo de 2005 y 6 de abril de 2006 ).

De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Y de la nota de proporcionalidad se deriva la exigencia de una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas, se generalizara este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

Una vez superados estos controles de constitucionalidad, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, sólo exigibles cuando los intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba. Tales requisitos son los propios que permitan la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales integras al...

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