SAP Cáceres 478/2007, 12 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2007:800
Número de Recurso542/2007
Número de Resolución478/2007
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 478/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 542/07 =

Autos núm. 199/07 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Plasencia =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a doce de noviembre de dos mil siete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 199/07, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandantes, DON Gabriel y DOÑA Nuria representados en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Macias y en esta alzada por el Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez- Cárdenas Fdez. de Arévalo y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Plaza; y como parte apelada, la demandada VIAJES MARSANS, S.A. representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguilar Marín y defendida por el Letrado Sr. Domínguez Basquero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Plasencia, en los autos de Juicio Verbal núm. 199/07 , con fecha 9 de abril de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Nuria y Don Gabriel , contra Viajes Marsans S.A., con expresa condena en costas a la parte actora. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personada la parte apelante en esta alzada y precluida la personación respecto de la apelada al no haber comparecido dentro de plazo ante este Tribunal, y no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de noviembre de 2007 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 22 de Junio de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 199/2.007, conforme a la cual se acuerda desestimar la Demanda interpuesta por Dª. Nuria y por D. Gabriel contra Viajes Marsans, S.A., con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandantes, D. Gabriel y Dª. Nuria - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de los artículos 437.1 y 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la decisión adoptada por el Juzgado de instancia de no admitir los documentos que fueron presentados por la parte actora en el acto de la vista del Juicio: en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación o por interpretación errónea de la Ley 21/1.995, de 6 de Julio , reguladora de los Viajes Combinados.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de los artículos 437.1 y 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la decisión adoptada por el Juzgado de instancia de no admitir los documentos que fueron presentados por la parte actora en el acto de la vista del Juicio; motivo que -a juicio de este Tribunal- carece de objeto por dos razones: en primer término, porque, si la parte actora consideraba que los documentos presentados a su instancia en el acto de la vista del Juicio y rechazados por el Juez de instancia en dicho acto debieron ser admitidos, no cabe en la segunda instancia alegar tal circunstancia como motivo del Recurso, sino solicitar su admisión, bien con fundamento en el apartado 1 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (si la indicada parte entiende que dicho documentos se encuentran en alguno de los casos previstos en el artículo 270 de la expresada Ley ) o bien interesar la práctica de prueba en segunda instancia por la causa contemplada en el número 1 del apartado2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que la parte apelante no ha verificado. No obstante y, en segundo lugar, la problemática planteada en este primer motivo del Recurso resulta absolutamente irrelevante por cuanto que, si la presentación de tales documentos tenía por objeto demostrar la existencia y realidad del huracán "Wilma" en la península de Yucatán en la fecha en que los actores -hoy apelantescontrataron el viaje, puede significarse que se trata de un hecho notorio, sobre todo para este Tribunal que ya ha conocido de un asunto idéntico -en todo lo esencial- al presente relativo al mismo fenómeno atmosférico, asunto que ha sido resuelto en la Sentencia 255/2.006, de 31 de Mayo, dictada en el Rollo de Apelación 306/2.006 , dimanante del Juicio Verbal que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres con el número de autos 783/2.005 .

TERCERO

En cuanto a los motivos segundo y tercero del Recurso, que inciden sobre la problemática de fondo de la acción que ha sido ejercitada en la Demanda, debe señalarse -como se ha adelantado en el Fundamento Jurídico anterior- que este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de examinar un supuesto idéntico -en todo lo fundamental- al que ahora es objeto de enjuiciamiento y donde se plantearon, en esencia, las mismas cuestiones que lo han sido en el presente Juicio, por lo que no podemos sino reproducir -si bien con las necesarias adaptaciones al caso de autos- los razonamientos jurídicos entonces expuestos en la Sentencia dictada por esta Sala 255/2.006, de 31 de Mayo, dictada en el Rollo de Apelación 306/2.006 , dimanante del Juicio Verbal que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres con el número de autos 783/2.005 , donde se admitía, no ya la realidad del huracán "Wilma", que asoló la península de Yucatán en el fecha del viaje contratado por los demandantes, sino también y sobre todo la responsabilidad de la agencia de viajes detallista en solidaridad con el organizador o mayorista, responsabilidad que -no obstante en el presente caso y por los motivos que, con posterioridad, se explicitarán- decaerá respecto de la cantidad reclamada en concepto de excursiones contratadas en destino, no realizadas ni disfrutadas.

De esta manera, hemos dicho que debe destacarse, desde el prisma de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (en este sentido, la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.006 ), que los daños morales no resultan, efectivamente, de pruebas directas u objetivas, por lo que cabe su cuantificación judicial atendiendo a las circunstancias concurrentes, conforme ha declarado la Jurisprudencia (desde la Sentencia antigua de 6 de Diciembre de 1.912 y de 19 de Diciembre de 1.949 y posteriores de 24 de Diciembre de

1.983, 25 de Junio de 1.984, 3 de Junio de 1.991, 27 de Julio de 1.994, 3 de Noviembre de 1.995, 21 de Octubre de 1.996, 19 de Octubre de 2.000 y 9 de Diciembre de 2.003 ). En la Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.000, el Tribunal Supremo ha declarado que la temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la Jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (Sentencia de 21 de Octubre de 1.996 ), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (Sentencia de 15 de Febrero de 1.994 ), o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (Sentencia de 3 de Junio...

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