SAP Cádiz 424/2007, 17 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2007:2271
Número de Recurso114/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución424/2007
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 424/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 114/2007-MJ

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

P.ABREVIADO NÚM. 149/2007

En la ciudad de Jerez de la Frontera a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

Visto por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al

margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el

Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Paloma .

Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 16/07/07 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Paloma como autora de un delito de INJURIAS GRAVES CON PUBLICIDAD de los arts. 209 en relación con los arts. 208 y 211 todos ellos del Código Penal , a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de noventa días de prisión, así como al pago de las costas procesales causadas que incluirán los honorarios de la acusación particular. Que también debo CONDENAR Y CONDENO A Paloma a indemnizar a Carmen en concepto de daños morales en la cantidad de 4.000 euros. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Paloma y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia ahora apelada que se dan por reproducidos en aras de la economía procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

El Ministerio Fiscal y la parte apelada se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La parte apelante alega error en la apreciación de la prueba, para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador "a quo" basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procésales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal "ad quem" asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional (ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.

En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver

s. T. Constitucional 36/83 .

Que en primer lugar la parte apelante muestra disconformidad con los hechos declarados probados puesto que se considera que de los mismos no queda acreditado la existencia de un delito de injurias siendo solo una critica y opinión de hechos que han acontecido, asi mismo señala que existieron presuntas lesiones, las mismas tuvieron lugar, tampoco es cierto que se haya entrado en varias paginas sino solo enuna que es especifica para protestas y quejas, habiendo hecho uso del derecho a la libertad de expresión, no concurriendo los requisitos del delito de injurias por faltar el elemento subjetivo, siendo en todo caso al no revestir gravedad una falta de injurias que estaría prescrita y considerando desproporcionada la cantidad fijada como indemnización.

La injuria es, por definición legal (art. 208 párrafo primero Código Penal EDL 1995/16398 ), toda acción o expresión que atenta contra la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, siendo obvio que la existencia o no del ánimo de injuriar, como perteneciente al mundo interno de la persona, debe necesariamente inferirse del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR