SAP Badajoz 173/2007, 9 de Mayo de 2007

PonenteCARLOS JESUS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:APBA:2007:1295
Número de Recurso342/2007
Número de Resolución173/2007
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 173/07

Rollo: RECURSO DE APELACION 342/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ

En BADAJOZ, a nueve de Mayo de dos mil siete.

La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 807/2006 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Constancio , representado por el/la Procurador/a Sr/a MALLEN PASCUAL y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. BALLESTERO MARTINEZ, y de otra, como apelado Gabino , representado por el/la Procurador/a Sr/a. RIVERA PINNA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. RUBIO PEREZ DE ACEVEDO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2/2/07 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rivera Pinna, en nombre y representación de D. Gabino , frente a d. Constancio , CONDENO a D. Constancio a abona a D. Gabino la cantidad de Ciento sesenta mil euros (160.000 #) más el interés legal de dicha cantidad desde el 15 de septiembre de 2006.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Constancio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal conemplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente. También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). Y también implica, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente.

Segundo

En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Tercero

La recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se desestime la demanda.

En esencia, alega en favor de tal pretensión que la juzgadora de instancia ha incurrido en error al valorar la prueba y al aplicar el derecho.

Cuarto

Sostiene la recurrente que en la sentencia que recurre se hace una inadecuada aplicación del art. 1902 el código civil , ya que no se ha acreditado en ningún caso por parte de la actora la existencia de una relación contractual que establezca el nacimiento de una vinculación contractual que genere la aplicación de la prescripción genérica del art. 1061 y 1964 del código civil .

Pues bien, esa primera afirmación queda desvirtuada por la propia valoración de la prueba que lleva a la convicción de la juzgadora a entender que ciertamente existió un contrato entre el demandante y el demandado. En atención a ello es que en la sentencia recorrida se establece que: "... nos hallamos ante una acción de responsabilidad contractual cuyo plazo de prescripción no es el de tres años previsto en el art. 1967 del código civil-a que hace referencia la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda-sino el plazo...

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