SAP Barcelona 1002/2007, 28 de Octubre de 2007

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2007:15010
Número de Recurso208/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1002/2007
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

SENTENCIA Núm.

Iltmas. Sras.

Dª ANA INGELMO FERNANDEZ

Dª ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA

Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil siete

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 208/07 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 140/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia contra Dionisio , ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dionisio , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19.04.2007 , por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Dionisio como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de siete meses de prisión , que en su caso podrá sustituida por su expulsión del territorio nacional por el tiempo legal en fase de ejecución una vez cumplidos los trámites de audiencia al acusado. Y le condeno también al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de Dionisio recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ISABEL CAMARA MARTINEZHECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de la Sentencia apelada,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a Dionisio por un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en el art 237 y 242.1 y 3 CP aplicando el subtipo privilegiado del nº 3 del art 242 al ser la violencia e intimidación ejercidas de menor entidad.

El objeto del presente recurso de apelación formulado por la representación de Dionisio se fundamenta en vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues ante la incomparecencia de la presunta víctima y de los presuntos testigos directos que presenciaron los hechos enjuiciados hace que proceda su absolución por falta de pruebas. Insiste en que la declaración sumarial introducida en el plenario a través del art 730 Lecrim carece de virtualidad probatoria .teniendo en cuenta que la declaración realizada ante el Juzgado de Instrucción no viene encabezada por el Sr Melchor , sino por el acusado, que entre las declaraciones en sede policial y judicial existen contradicciones, además no haber sido emitidas con la comparecencia del Ministerio Fiscal , careciendo por tanto del carácter de prueba preconstituida.

SEGUNDO

El recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdiccional al tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre , F. 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF. 3 y 5 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ( AUTO )).

TERCERO

Es obligado es señalar que desde la perspectiva de las garantías fundamentales del derecho a un juicio justo consagradas en nuestra Constitución (art. 24 , derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa), y en los Textos Internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación (art. 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales de 4.11.50 y art. 14.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 9.12.66 ) toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo.

Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás (arts. 659 y 792.1 LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE . no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean licitas y pertinentes (STC 70/2002 ).

El derecho a "interrogar a los testigos" no se puede desconocer al acusado ni siquiera cuando el Tribunal pueda suponer que el testigo no servía a los fines exculpatorios de la defensa, pues ello implicaría como señaló el TC un "prejuzgamiento" sobre una prueba no practicada (TC. 51/81).

Sin embargo en STS. 1699/00 y como expone las TC 41/91 de 25.2 EDJ 1991/2028 , la doctrina de la practica en el acto del juicio oral de los actos de prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el...

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