SAP Badajoz 252/2007, 12 de Septiembre de 2007
Ponente | JESUS SOUTO HERREROS |
ECLI | ES:APBA:2007:1275 |
Número de Recurso | 332/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 252/2007 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 252/2007
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 332/2007
Liquidación de sociedad de gananciales nº 190/2006
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montijo
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En Mérida, a doce de septiembre de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 332/2007, que a su vez trae causa de los autos de liquidación de sociedad de gananciales número 190/2006, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 1 de Montijo.
Han sido parte:
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demandante (apelante): D. Cosme ;
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demandado: D. Julieta .Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 30 de abril de 2007 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montijo .
Contra la expresada Sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de ambas partes, que fueron admitidos, dándose traslado a las contrapartes, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
1. El recurrente sostiene que la decisión judicial debería haber abarcado tanto la determinación de los bienes y derechos que conformarían el inventario como su valoración y, consecuentemente, solicita que se estime la propuesta en su demanda.
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El recurso ha de ser desestimado y el criterio sustentado por la Juzgadora de instancia confirmado, dando aquí por reproducida su argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero: En efecto, la duda existente sobre cuándo debe efectuarse el avalúo de los bienes hace que nos inclinemos junto con la más autorizada doctrina con que debe ser en la fase de liquidación, pues ambas fases están claramente diferenciadas y conforme dispone el art. 784.1 LEC , al que se remite el art. 810.5 LEC ya en fase de liquidación, no de inventario, se prevé la designación del contador que practique las operaciones divisorias del caudal, así como el nombramiento de peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes; y el art. 785 LEC recoge cómo el contador y los peritos procederán a practicar el avalúo, la liquidación y la división del caudal. Parece claro, pues, que se distingue claramente inventario de avalúo en dos momentos diferentes, lo cual, por otra parte, tiene su razón de ser porque el valor a tener en cuenta es el de la liquidación sólo posible a la liquidación del régimen, mientras que la fase de inventario puede tener lugar en momento muy anterior. Por tanto y por ello, la referencia del art. 809.2 LEC a la controversia sobre el importe de cualquiera de las partidas, no debe interpretarse como referencia al importe de los bienes según su avalúo, sino exclusivamente al importe de las partidas incluidas o excluidas a que se refieren los artículos 1397 y 1398 CC ., de tal forma que la valoración exacta, final, de mercado, a tener en cuenta debe ser, a falta de acuerdo de las partes, la que se determine en la segunda fase o de liquidación del art. 810 LEC . La valoración de las partes realizada ahora sólo tiene valor de partida, no del bien, pero que no debe dar lugar en este momento procesal a su determinación exacta y por ello con abstracción de la valoración dada en algunos supuestos en esta fase, procede confirmar la sentencia en este punto.
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También ha de precisarse que, conforme reiterado criterio sostenido por esta Sección (ver SAP Badajoz (3ª) 20-III-2007 ), sobre el momento de la valoración de los bienes, la doctrina jurisprudencial es reiterada en este sentido y puede sintetizarse en la expuesta por la STS 25-V-2005 , cuando afirma que: "resulta incontrovertible que la valoración de los bienes partibles (y a la liquidación de la sociedad de gananciales es aplicable en lo no previsto en el Cap. IV del Título III del Libro IV del Código Civil lo establecido para la partición y liquidación de la herencia -art. 1.410 CC ; S. 16 febrero 1.998 -), habrá de efectuarse con relación al tiempo de practicarse la partición (arts. 847, 1045 y 1.074 CC -"...
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